ORREGO/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.
Rol
C-7318-2022
Fecha
24 de junio de 2024
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Jorge Cerda Godoy, abogado, en representación de Orlando Antonio Orrego Novoa, comerciante, ambos domiciliados en Camino a Noviciado N° 1322, Pudahuel, interpone demanda de resolución de contrato en contra de Automotores Gildemeister SpA, representada por Cristián Leighton Fuentes, ambos domiciliados en avda. Las Condes N° 11.000, Vitacura. Expone que con fecha 3 de octubre de 2017, su representado concurrió a la Automotora demandada, ubicada en avda. Las Condes, con el ánimo de comprar un vehículo de alto standard de seguridad, comodidad y tecnología para movilizarse en su vida diaria. Así fue como adquirió un vehículo nuevo, marca Hyundai, modelo Genesis DH 3.8 AT, blanco, placa patente JYKD-29, cuyo precio de venta fue la suma de $32.000.000. Hace presente que el modelo le habría sido ofrecido como un vehículo “premium”, altamente seguro y confiable. Señala que desde la compra, el vehículo habría registrado múltiples desperfectos, tanto en su sistema eléctrico como en su sistema de dirección, entre otras fallas, que eran reparadas por la demandada sin dar mayores explicaciones acerca de su origen, limitándose a indicar que el vehículo no fallaría nuevamente y que podría conducirlo tranquilamente con confianza y seguridad. Agrega que pese a lo anterior, las fallas volvían a suceder. Sostiene que estos desperfectos, atendida su gravedad y la escasa información entregada por la demandada respecto de su origen, hicieron que su representado dudara -a su parecer, justificadamente- de la confiabilidad y Código: XXHVXXJCWXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 seguridad de su vehículo, exigiendo explicaciones y respuestas formales acerca del origen y la reparación, así como una garantía o certificación de parte de Gildemeister de que este tipo de fallas no volverían a ocurrir, o bien, que se le devolviera el dinero pagado por el vehículo. Precisa que las fallas comenzaron a prese
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que la parte demandada y demandante reconvencional alega la inhabilidad relativa de los testigos Carlos Alberto Silva Sanhueza y Patricia Isabel Cofré Tapia. Respecto del primero invoca la causal del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, mientras que respecto de la segunda las causales de los N°s 5 y 7. En cuanto al sr. Silva, expone que esta persona admite una relación de al menos 10 años con la contraparte, que estima sería lo suficientemente íntima como para compartir aspectos de la vida privada y cotidiana, como pudo ser el caso del automóvil, puesto que de lo contrario -según estima- no se podría explicar por qué vio el vehículo o videos de éste. En cuanto a la sra. Cofré plantea que no desconoce la existencia de un vínculo laboral con la parte que la trae a declarar, circunstancia que la inhabilitaría, por falta de imparcialidad. Código: XXHVXXJCWXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 SEGUNDO: Que la parte demandante, a su turno, se opone a todas las tachas, señalando que el sr. Silva solo habría señalado ser el profesor de tenis del actor, lo que enmarca en una relación profesional y no de amistad. En el caso de la sra. Cofré, se refiere únicamente a la causal del N° 7, sosteniendo que tampoco quedaría establecida fehacientemente una relación de amistad íntima, como se requiere. TERCERO: Que la tacha alegada respecto del sr. Silva será rechazada, puesto que el hecho de ser el profesor de tenis del sr. Orrego por más de diez años no se traduce necesariamente en una relación de amistad, mucho menos de carácter íntima, como exige la norma jurídica. En efecto, faltan elementos para entender la concurrencia de un vínculo de tales características, particularmente, aquellos que se refieren al ámbito más privado de las personas, como puede ser, por ejemplo, visitas recíprocas a sus domicilios particulares o actividades familiares compartidas y con cierta regularidad, entre otras. El caso de la sra. Cofré es distinto, ya que también se invoca la causal del numeral 5 del artículo 358, constando que la testigo reconoce trabajar para el sr. Orrego bajo subordinación y dependencia, con contrato, por nueve años, configurándose a cabalidad la inhabilidad planteada a su respecto, siendo importante recalcar que la causal en estudio se encuentra plenamente vigente, surtiendo plenos efectos jurídicos, máxime cuando dicho aspecto no ha sido abordado en sucesivas reformas al procedimiento civil, algunas incluso de reciente data. Finalmente, se desestimará la alegación de amistad íntima, por no haberse acreditado y porque la relación entre estas personas es de índole laboral. II. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que el artículo 1698 del Código Civil -norma que en su inciso primero prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, en tanto que en su segundo apartado contempla
Fallo
por tanto, éste reconoce el dominio del depositante sobre el bien custodiado, generándose una obligación de carácter contractual. Pide tener por contestada la demanda reconvencional y la interpuesta en subsidio, así como su rechazo en todas sus partes, con costas. Con fecha 28 de septiembre de 2022 la parte demandada y demandante reconvencional evacua la dúplica. Reitera que el Tribunal sería competente para conocer de la solicitud de declaración de abandono, en conformidad al artículo 42 de la Ley N° 19.492 (sic), arguyendo que en ninguna parte de dicha norma se establece acciones ni procedimientos especiales para los proveedores, sino que solo acciones para los consumidores que se puedan ver afectados por faltas o abusos de los proveedores. Añade que, de esta forma, los proveedores que tengan problemas con los consumidores solo pueden hacer valer sus derechos ejerciendo las acciones ordinarias y ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin ser relevante para estos efectos la norma donde se consagre dicho derecho. Expone en cuanto al abandono que el artículo 42 en comento establece que se entienden abandonadas en favor del proveedor las especies entregadas en reparación cuando no sean retiradas en el plazo de un año, hecho que sería expresamente reconocido por el demandante, al indicar que el vehículo fue entregado para reparación y retirado en grúa desde su domicilio particular. Asimismo, que la contraria omite deliberadamente la norma contenida en el artículo 642
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7318-2022 CARATULADO : ORREGO/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A. Santiago, veinticuatro de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Jorge Cerda Godoy, abogado, en representación de Orlando Antonio Orrego Novoa, comerciante, ambos domiciliados en Camino a Noviciado N° 1322, Pudahuel, interp
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