BRAVO CON ITURRIETA
Rol
O-4363-2023
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone: Señal que con fecha 2 de noviembre de 2021, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para su ex empleadora Cupoclick SpA., para realizar labores de Ejecutivo de ventas, siendo asignado a la tienda que la demandada mantenía en ese entonces en Viña del Mar, Quinta Región, luego a partir de 05 de abril de 2022, mediante anexo de contrato asumo labores de Encargado del Área tienda Viña del Mar - Caja y Bodega dichas funciones las realizaba en una jornada de lunes a viernes de 10.00 a 19.00 horas y sábado de 10.00 a 15.00 hrs, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo fue de $839.111, monto que comprende un sueldo base de $500.000, gratificación mensual de $150.486, Bono tienda por $100.000, asignación de colación por $44.312 y asignación de movilización por $44.313. Dice que las empresas demandadas y debidamente singularizadas constituyen no solo un solo grupo empresarial o comercial (CUPOCLICK), pues, sus fundadores conformado por doña Denisse Castro Torca y Felpe Iturrieta Álvarez, quienes incluso han sido pareja con hijos comunes se encargan de administrar y supervisar personalmente la empresa a través de las distintas sociedades, siendo todas responsables frente a las pretensiones y prestaciones laborales que se reclaman en esta demanda, pues, constituyen una misma unidad económica de carácter laboral, es decir, un mismo empleador. En subsidio y para evento de que se estimase que las sociedades Cupoclick SpA. y Comercializadora Ecomex Limitada, no constituyen un solo empleador, solicita que se declare que al menos la segunda detenta la calidad de continuadora legal respecto de la primera, de conformidad con lo dispuesto en inciso 2o del artículo 4 del Código del Trabajo. Agrega que los demandados Denisse Castro Lorca y Felpe Iturrieta Álvarez en su calidad de represe
Fallo
se declarará el término de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Ramo, y la demanda será acogida respecto de la demandada principal, en los términos que se dirá en lo resolutivo. NOVENO: Que, en cuanto a la solicitud de unidad económica entre las empresas demandadas CUPOCLICK SPA., SOCIEDAD COMERCIALIZADORA ECOMEX LIMITADA, y las personas naturales de DENISSE PATRICIA CASTRO LORCA y FELIPE ANDRÉS ITURRIETA, es menester señalar que el inciso segundo de artículo 3º del Código del Trabajo, en su parte pertinente estatuye: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por si sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior." Que a la luz de norma legal transcrita, se desprende que la ley exige para considerar a dos o más empresas como un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, un primer requisito consistente en una “dirección laboral común” y un segundo requisito, en el cual, se mencionan, a título referencial, 3 eventos: a. Similitud de los productos o servicios que elaboren o presten las empresas. b. Necesaria comple
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En Santiago, a dos de agosto de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don CESAR ENRIQUE BRAVO GARCÍA, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle La Bolsa N° 81, piso 9, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica, declaración de co
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