GUERRERO/SERVICIOS GENERALES DE ACUICULTURA ESCAFANDRA LIMITADA
Rol
T-1-2024
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos motivadores de su decisión son legítimos, o, aún sin justificar su licitud, se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de Derechos Fundamentales. Los hechos son los siguientes: 1. La decisión de la empresa de desvincular vía telefónica, sin justificación, ni explicación alguna. 2. El que no existe un criterio objetivo que justifique la decisión unilateral y poco racional de abandonarle en el puerto localidad de Tenaún, comuna de Dalcahue (Está ubicada a unos 36 kilómetros de Dalcahue, 28 kilómetros de Quemchi y a 54 km de Castro por carretera) sin justificación alguna de un momento para otro (siendo que todos tanto sus conocidos y familiares sabían que él se encontraba embarcado y prestando servicios embarcado en el mar). 3. Representantes de la empresa me han contactado para cambiar las causales de despido, pero no le han informado de cuál es la causal anterior, tratándolo de intimidar para que firme el finiquito, llamándome el supuesto abogado de la empresa explicando que es difícil que les ganen y que simplemente si no acepta los términos de la empresa que los demanden. Viendo claramente un carácter vulneratorio, por cuanto, han enviado términos unilateralmente y han ignorado todos los actos donde se pueda tener un ámbito de igualdad entre las partes, primero ignorando la citación de inspección del trabajo y posteriormente exigiendo que el trabajador acepte los términos unilaterales de la empresa. Indemnizaciones adeudadas. Indemnización especial que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, según al inciso 8 del art. 489 del Código del Trabajo. En cuanto al daño moral, que es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc; es claro que sufrió un trato humillante respecto a la forma en que fui desvinculado de la empresa. En este sentido, la
Fundamentos
motivos del despido, dejarlo abandonado y a la deriva en Tenaun, comuna de Dalcahue de un momento para otro sin justificación ni explicación alguna, atentando contra la vida e integridad física por cuánto si no es porque tenía dinero en el celular para poder comunicarme con alguien para que me recoja pude haber sufrido un asalto, violentado por cualquier tercero sin que su familia supiera donde se encontraba. No discriminación arbitraria, contemplada en el artículo 19 N°16 inciso tercero y el artículo 2° del Código del Trabajo. Al respecto señala que la mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo), sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). La virtualidad protectora del derecho a la no discriminación comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de la situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. Al tratarse de diferenciaciones basadas en motivos formalmente lícitos (basados en las "idoneidad personal" o "capacidad"), pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, ha de aplicarse a su respecto, como medida de justificación el juicio de razonabilidad (proporcionalidad) de la conducta, permitiendo, en tanto se trate de una medida que, no obstante, produzca un resultado adverso sea razonable o justificada, su licitud. Lo anterior se manifiesta en: 1. Se ha producido una diferenciación: Se pone término a la vinculación del denunciante, no dándose motivos para despedir al denunciante y no a otros trabajadores, con las mismas características y capacidades, no explican las razones que hagan la diferencia con otros trabajadores. 2. Discriminación indirecta por arbitrariedad: La diferenciación se basa, además, en motivos que no constituyen actuaciones expresamente vedadas, pero que no se basan en la capacidad o idoneidad personal del demandante (discriminación indirecta). No existe claridad en cuanto a cuáles fueron los criterios que se utilizaron para determinar por qué se dio preferencia a una persona por sobre otra, nada más que un criterio arbitral. Es más representantes de la empresa me han contactado para poder llegar a un acuerdo para que firme el finiquito, ofreciendo cambiar la causal de despido y ofreciendo un poco más del monto del finiquito. Indicios Suficientes de la Vulneración. Una vez presentada la prueba indiciaria, sostiene, el demandado asume
Fallo
se acuerda, Contrainterrogado, contesta que él redactó la bitácora y la hizo en el momento que pasaron los hechos, lo que después no alteró. Se le exhibe nuevamente la bitácora. El abogado le señala que en la bitácora aparece que alteraron la hora del zarpe del día 21 de enero de 2024. Se le pregunta a qué hora fue, y contesta que fue como a las 15:00 que lo fuimos a dejar al hombre a Tenaún. El abogado dice: “Ud. señala que la le parece que está en estado de ebriedad, responde “no, estaba” en estado de ebriedad. Sobre como verificaron el estado de ebriedad de don Patricio que “la persona se ve cuando anda en estado de ebriedad”. Comparece don Héctor Erick Acevedo Acevedo, Maquinista nave menor, Rut.11.599.053-5; quien interrogado, dice que su profesión y actividades es el motorista de la embarcación para Salmones Antártica. Agrega que conoce al demandante, se llama Patricio, que se embarcó en la embarcación, en la North West I. Sobre si se produjo algún problema con aquel, dice el problema empezó por problemas personales de dormir, empezó a pedir frazadas el hombre. A lo cual él accedió, pero que él no podía andar haciéndole la cama, quería, no sé. Después llegaron al estero Voigue al lado de la rampa y seguramente el hombre pidió permiso al patrón, yo baje alel bote. Horario no se acuerda bien: y el hombre llegó tarde; él subió el bote entre las 10 de la noche a 10 y media, entre 10 y 10 y media sube el bote a la embarcación; el demandado no subió en ese horario. Agrega qu
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Achao, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que comparece don Patricio Rodrigo Guerrero Guerrero, cesante, chileno, domiciliado en Achao, Comuna de Quinchao, Provincia de Chiloé, región de los Lagos, Cedula de Identidad N°15.983.611-8, quien interpone en forma conjunta denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y co
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