VALLEJOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LITUECHE
Rol
O-1-2024
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS. PRIMERO: Comparece doña María Fernanda Vallejos Figueroa, chilena, soltera, ingeniera agrónoma, cédula nacional de identidad N°17.081.776-1, domiciliada para estos efectos en camino Alcones sin número, comuna de Litueche. Deduce demanda por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Litueche, Rol Único Tributario Nº69.091.100-0, cuyo representante legal es René Acuña Echeverría, cédula nacional de identidad N°11.631.592-0, ambos con domicilio en calle Cardenal Caro N°796, comuna de Litueche, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 29 de mayo de 2016 a favor de la Ilustre Municipalidad de Litueche, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Que, la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constante aumento de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido indirecto realizado el día 30 de octubre de 2023. Indica que, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como encargada del Programa de Gestión Ambiental, desempeñando funciones tales como difusión de ordenanza de medio ambiente, catastro de micro basurales, recepción y seguimiento de denuncias ambientales, coordinación de jornadas de reciclaje, coordinación ejecución proyecto compostaje domiciliario, encargada de proyecto de forestación bosque nativo, coordinación con CONAF en prevención de incendios forestales, delegada municipal de la plataforma SINADER y ventanilla única de Registro de Emisiones Contaminantes y Transferencia, encargada de campañas de difusión de reciclajes plásticos, campañas comunicacionales, encargada campaña Tarea Teletón 2022, participación en reuniones de coordinación, capacitación e informativas ambientales con actores sociales de la comuna, trabajo administrativo
Fundamentos
motivos que anteceden. Es un hecho que la demandante prestó servicios personales y lo hizo por una contraprestación en dinero que se pagó, como no lo niega la demandada, durante todos los años que involucra el periodo ya mencionado; los anteriores son dos de tres requisitos que, de conformidad al artículo 7 del estatuto del trabajo deben estar presentes para concluir del modo como lo pretende la actora. Estamos frente a la existencia de múltiples pactos que para los efectos de las conclusiones a las que se arribará en esta sentencia resultan relevantes: Ya, desde la contratación de 29 de mayo de 2016, la actora estuvo sujeta a horario, de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas. Desde mayo de 2016 en su contrato, y, de hecho, le fueron reconocidos una serie de otros derechos, como son: permisos administrativos; asistir a cursos de capacitación costeados por la demandada y en materias relacionadas con el cometido encomendado y feriado por días hábiles de lunes a viernes, capacitación y viáticos. Además, los testigos de ambas partes, personas que la conocen por años, declaran, saben y conocen que la actora tenía como trabajo diario acudir a la municipalidad de Litueche, donde prestaba sus servicios remunerados mes por mes, aludiendo también a la existencia de jefes y deber de asistencia, horario, supervisión. Con estos antecedentes, el tribunal concluye que el vínculo entre las partes es antiguo y data, al menos desde 2016, para los efectos de la presente causa, como se ha dicho, por haber evidencia que ello ha sido ininterrumpido desde el 29 de mayo de 2016 y, dados, además, tanto los términos de la contratación entre las partes, derechos y deberes que la actora tuvo a partir de éste, a los que ya se ha aludido, deberes que involucraron informes, consultas y fiscalización superior inmediata, además de deber de asistencia, cumplimiento de horarios y jornada, permisos que supusieron, solicitudes y justificación, feriados y otros ya mencionados, habida consideración que la actora acreditó la existencia de subordinación y dependencia, dado el análisis de la prueba rendida, se concluye que este distintivo vínculo, se puede estimar acreditado suficientemente, a partir del 29 de mayo de 2016, fecha a partir del que se hace ininterrumpido, ya se le imponía horario y jornada y se suma a los demás antecedentes, paulatinamente una serie de derechos supeditados a deberes, ya analizados. NOVENO: Que, de lo que se ha venido diciendo hasta aquí, el Tribunal ha llegado a la convicción de que el contrato que unió a las partes, entre el 29 de mayo de 2016 y el 30 de octubre de 2023 es de naturaleza laboral. DÉCIMO: Que, la conclusión a la que se ha arribado en el motivo anterior encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones: que, ninguna duda puede caber que, en el lapso mencionado, en el que se suscribieron sucesivos contratos, se trató de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos y de una naturaleza que se corresponde con el fin permanente
Fallo
por tanto, hasta la fecha que era ratificado por éste, se desconocía la continuidad de las labores de la prestadora de servicios. Desde ya desmiente los dichos de la contraria en cuanto a que la demandante cumplía con una jornada de trabajo, que estaba sujeta al reloj control, que estaba sujeta a un poder de mando de jefes municipales, o que cumplía otras funciones que no fueran propias de su programa. Que, en efecto, la demandante asistía a las dependencias del municipio cuando sus servicios lo requerían, no cumplía horarios, sino que sólo se le requería acreditar a fin de mes el cumplimiento de los lineamientos propios del programa, con el fin de pagar la boleta de honorarios que aquella emitía. Durante todas las licitaciones que se adjudicó, en base a las cuales prestó servicios a su representada, fue esa la forma de operar, todo ello, hasta que la demandante presentó su renuncia. Agrega que, la demandante fue contratada con la figura jurídica de un contrato a honorarios de prestación de servicios, ya que su contratación estaba adscrita a un programa específico, el programa de Gestión Ambiental, siendo sus honorarios cancelados previo informe de cumplimiento de gestión, el cual debía ser aprobado por la jefatura correspondiente, constituía por tanto una función que no tenía el carácter de permanente, era excepcional y dependía su realización de la continuación del programa y del cumplimiento de las metas que en él se establecían, mal puede entenderse entonces que tenía u
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Litueche, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS. PRIMERO: Comparece doña María Fernanda Vallejos Figueroa, chilena, soltera, ingeniera agrónoma, cédula nacional de identidad N°17.081.776-1, domiciliada para estos efectos en camino Alcones sin número, comuna de Litueche. Deduce demanda por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales
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