Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GONZALEZ/VELIZ

Rol

O-1054-2023

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

Costas, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas misma se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relat

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de identidad26.4457.889-6, en representación de don WILDER EDUARDO GONZALEZ, cédula nacional de identidad N.º 24.413.072-0, ambos domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 501, Antofagasta, quien deduce demanda de subterfugio y empleador único, multirut y/o unidad económica para efectos laborales y previsionales en contra de METAL CENTER SOLUCIONES MECANICAS SPA Persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario, 76.349.216-8 , contra METALMECANICA TECMETAL SPA, Persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario, 77.111.766-K, contra CONCEREP SPA, Persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario, 76.554.698-2, todas ellas representadas legalmente por TEMISTOTELES DOLORES VELIZ BRIONES, cédula de identidad 21.145.376-1, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo; y contra TEMISTOTELES DOLORES VELIZ BRIONES, factor de comercio, cedula nacional de identidad Nº 21.145.376-1, todos ellos domiciliados para estos efectos en calle Huamachuco Nº 12.580, la Chimba, Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas misma se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de identidad N° 26.4457.889-6, en representación de don WILDER EDUARDO GONZALEZ, cédula nacional de identidad N.º 24.413.072-0-4, en contra de METAL CENTER SOLUCIONES MECANICAS SPA, rol único tributario N° 76.349.216-8, METALMECANICA TECMETAL SPA, rol único tributario N° 77.111.766-K, CONCEREP SPA, rol único tributario N° 76.554.698-2, todas ellas representadas legalmente por TEMISTOTELES DOLORES VELIZ BRIONES, cédula de identidad N° 21.145.376-1 y TEMISTOTELES DOLORES VELIZ BRIONES, cedula nacional de identidad Nº 21.145.376-1, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1) Que las empresas demandadas señaladas, todos ya suficientemente individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que se condena a dichas empresas a pagar la multa de 20 (veinte) UTM establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo en relación al artículo 506 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha determinado que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la utilización de parte ellos de subterfugios, ocultando, disfrazando o alterando su individualización con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. 3) Que las antedichas demandadas son solidariamente responsables del pago de las prestac

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: WILDER EDUARDO GONZALEZ. DEMANDADA: METALCENTER SOLUCIONES METALMECÁNICA LIMITADA. RIT: O-1054-2023 RUC: 23- 4-0500004-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ANA C. ROJAS SAN

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