2º Juzgado de Letras de Curicó

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ARAVENA

Rol

C-241-2023

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, de fecha 27 de enero de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, que posee como medio de notif icación electrónico casil la notif icacionesgrc@oriencoop.cl, domicil iado en Merced Nª 263, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA , conocida también como ORIENCOOP LTDA , persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domicil iados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don FIDEL ENRIQUE ARAVENA ROJAS, ignora profesión u oficio, domicil iado en Hijuela 11 Huanune, Sector Los Niches, de la comuna de Curicó. Funda su acción exponiendo que, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña del pagaré a la orden N°06-004-0299297-7, suscrito con fecha 24 de Diciembre de 2021, que en original acompaña, y del cual consta que don FIDEL ENRIQUE ARAVENA ROJAS, ya individualizado, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $60.967.599.- pagaderos en 02 cuotas iguales, anuales y sucesivas de $36.875.386.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,2000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas anuales el 20 de cada año, a contar del 20 de Noviembre de 2022. Es el caso señalar que el pagaré se encuentra Código: XHXBXXJHXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 impago desde la cuota 01 inclusive, correspondiente al 20 de Noviembre de 2022 . En consecuencia, la deuda total asciende a esta fecha a $73.750.776.- (Setenta y tres mil lones setecientos cincuenta mil setecientos setenta y seis pesos), más los intereses moratorios. En efecto, en caso de mora o simple retardo en el pago se estipuló que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipula

Fundamentos

motivos que siguen: 1.- EN PRIMER LUGAR, SE OPONE A LA EJECUCIÓN LA EXCEPCIÓN DEL ART. 464, N°7, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES: “LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE DICHO TÍTULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA ABSOLUTAMENTE, SEA CON RELACIÓN AL DEMANDADO”. En relación a la citada excepción, se opone la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundándola en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la Ley. Al respecto, debo indicar que lo aseverado por el demandado es inexacto y carece de veracidad, ya que fue el propio ejecutado quien Código: XHXBXXJHXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 personalmente suscribió el pagaré demandado ante Notario, tal como consta en autos y al efecto es menester indicar lo siguiente: a) Que en virtud del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civi l , tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya FIRMA APAREZCA AUTORIZADA POR UN NOTARIO O POR EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. De acuerdo al precepto legal antes citado, la ley en forma clara y precisa sólo exige que la firma sea autorizada por un notario. Lo anterior, se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso 2° del Código Civil , esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apell ido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. b) Que en virtud de las normas de interpretación de la ley, en especial el artículo 21 del Código Civi l , el concepto "AUTORIZACIÓN NOTARIAL" debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que realiza el correspondiente funcionario, en algún instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la veracidad de las rúbricas puestas en el. Por su parte, el vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya firma autentif ica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N° 4 inciso segundo del citado ordenamiento, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el Notario del obligado que firma un instrumento mercanti l , sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. La interpretación anterior, además, resulta coherente con lo prescrito en el N° 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, son funciones de los notarios cuando autorizan las firmas que

Fallo

Por tanto, la legislación no exige al Notario Público ninguna otra solemnidad más que dar fe o seguridad, mediante su certi f icación, que quien se identif ica como el suscriptor es verdaderamente quien lo firmó, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este últ imo le conste la autenticidad de la firma que autoriza, sin necesidad de indicar porque Código: XHXBXXJHXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 medio le consta dicha autenticidad. No conforme con lo ya expuesto, debemos tener en consideración, adicionalmente, que al poner en duda el mérito ejecutivo del pagaré también se pone en duda la función autentif icadora que cumple el Notario, quien, al autorizar la firma estampada en el pagaré, otorga tanto veracidad como fuerza ejecutiva a dicho título. En el contexto antes indicado es el caso llamar la atención de VS., que la excepción que por este acto se contesta ha sido profusamente opuesta en los diversos Tribunal de la República, lo que trajo por efecto que la E. Corte Suprema de Justicia, ya en fal lo de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictado en causa Rol N° 32.977- 2016, resolviera lo siguiente: “Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la fi

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Foja: 1 FOJA: 38.- treinta y ocho.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-241-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/ARAVENA Curico, veintiuno de Junio de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, de fecha 27 de enero de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, que posee como medio de notif icación electróni

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