Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MEDINA/SERVICIOS DE TRANSPORTE PIPAU SPA

Rol

T-851-2023

Fecha

1 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

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Hechos

hechos expuestos en la demanda, siendo en su mayoría contrarios a la realidad, salvo los que en cada caso se expresen como efectivos. Solicitan luego de otras argumentaciones tener por contestada la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en los términos expuestos, pidiendo expresamente se rechace en todas sus partes la denuncia interpuesta por don ELÍAS SAMUEL MEDINA TAPIA, en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SpA, con expresa condenación en costas de la contraria. Que, luego, separadamente contestan la demanda subsidiaria de despido improcedente, solicitando desde ya su total rechazo, con costas, controvirtiendo los hechos expuestos en el libelo, salvo aquellos que se reconocen expresamente en el escrito de contestación. Tercero. Hechos no controvertidos. Que, son hechos pacíficos entre las partes, conforme a sus escritos fundamentales, los que a continuación se indicarán, en consecuencia, se tienen por probados: 1. La extensión de la relación laboral, esto es entre el 13 de abril del año 2020 y el 26 de octubre del año 2023. 2. Que la remuneración para efectos de lo dispuesto del artículo 172 ascendió la suma de $1.001.301. 3. Que la causal invocada fue la de necesidades de la empresa. 4. Las funciones del trabajador, esto es como ayudante peoneta. 5.- Que, las partes suscribieron finiquito de trabajo, al momento del despido, con reserva de derechos, cuyo contenido es el que reza el instrumento en cuestión, sin perjuicio de la calificación que corresponde al tribunal en torno a su poder liberatorio. Cuarto. Auto de prueba. 1. Cumplimiento con las formalidades para el despido. 2. Efectividad de los hechos descritos para fundarlo. 3. Efectividad de la vulneración a los derechos fundamentales señalados por el denunciante con ocasión de su despido en la forma en que reclaman su denuncia. 4. Daño que el término de la relación laboral le habría ocasionado al actor. Naturaleza y cuantía. 5. Estado de las cotizaciones pr

Fundamentos

fundamentos ya expuestos en lo principal de su presentación, se declare improcedente su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. Segundo. Contestación. Que, por su parte, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA y CAROLINA ESTEFANY URRA MURGA, todas abogadas, en representación de la sociedad SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SpA, del giro transporte, RUT Nº 76.412.176-7, todas domiciliadas para estos efectos en 1 Norte Nº 931, oficina 601, ciudad de Talca, denunciada en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración de derechos fundamentales, en causa RIT T-851-2023, caratulada “MEDINA con SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SpA”, quienes contestando la demanda oponen en primer lugar excepción de finiquito conforme lo establecido en el artículo 177, artículo 452 y siguientes del Código del Trabajo, respecto de denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado, señalando que el trabajador denunciante y demandante, efectivamente estuvo contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia con el cargo de AYUDANTE PEONETA por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2020 al 26 de octubre de 2023, fecha ésta última en la cual fue notificado de su despido y en la cual también firmó su finiquito ante don Carlos Pereira Fernández Notario Público de Hualpén Suplente del Notario Interino don Víctor Toledo Machuca. En el referido finiquito en la cláusula SEGUNDO el actor declaró aceptar liquidación de finiquito por la suma de $5.279.084.- la cual comprendía feriado proporcional por $722.580.-, indemnización por años de servicios por $4.005.203.- e indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.001.301.- Indicándose en la cláusula TERCERO que se pagaría el total en 4 cuotas iguales y sucesivas, las cuales a la fecha se encuentran debidamente pagadas. Al efecto, el referido trabajador si bien firmó con reserva respecto de la “comisiones por sobre esfuerzo” que no demanda ni en la acción principal ni en la subsidiaria, “horas extras” y “acoso laboral” estos últimos que sí demanda, sólo se reservó acciones a dicho respecto, quedando en consecuencia fuera de la referida reserva lo relativo a la causal de despido en base a la cual solicita el recargo legal del 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización por daño moral, nulidad del despido por no pago de cotizaciones, tutela de derechos fundamentales basada en otra garantía diversa al “acoso laboral” señalada en la reserva indicada y cualquier otra petición. Agregan que el finiquito que cumple con los requisitos mencionados en el artículo 177 del Código del Trabajo tiene pleno poder liberatorio a favor de la demandada, salvo en lo que respecta a la reserva de acciones ya indicadas, en el presente caso, fue un finiquito

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, doctrina, y visto además lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada, SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SPA ya individualizada. II.- Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad interpuesta por don ELIAS SAMUEL MEDINA TAPIA en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SPA, ambos individualizados, sólo en cuanto se declara que el empleador vulneró, con ocasión del despido, la garantía de indemnidad del actor, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.201.561.- (un millón doscientos unos mil quinientos sesenta y unos pesos) correspondiente al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $9.011.709.- como sanción adicional equivalente a 9 remuneraciones del trabajador. III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, las medidas reparatorias que se decretan en estos autos son aquellas alcanzadas por las partes en causa Rit N° S-12-2023 de ingreso de este tribunal y en los términos allí señalados. V.- Que, se rechaza en todo lo demás la demanda de autos. VI.- Que, se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria. VII.- Firme la sentencia remítase una copia a la Dirección del Trabajo para los fines

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don ELIAS SAMUEL MEDINA TAPIA, repartidor, con domicilio en calle Briceño N°2658, Concepción, quien interpone denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTES PIPAU SPA

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