ROCO/CORPORACION EDUCACION SANTA CLARA
Rol
T-73-2023
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignaciones especiales, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización convenciona, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya descritos sufre de: Trastorno de Adaptación síndrome ansioso depresivo, trastorno de pánico, problema laboral, hostigamiento, síntomas graves o cualquier alteración grave de la actividad social laboral o escolar (Incapaz de mantenerse en el empleo). Cabe señalar que dichos diagnósticos son consecuencia del estresor laboral causados por el hostigamiento en su trabajo. La conducta del empleador denunciado, claramente constituye además acciones u omisiones temerarias que afecten la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, en cuanto sus actos de acoso laboral le han causado un grave cuadro depresivo al permitir acciones directamente cuyo objetivo directo es lastimar, degradar, humillar o aislarlo de la comunidad educativa mediante la exclusión, , todo esto con el fin de causar daño psicológico o físico, baja autoestima, inseguridad, miedo. Sin perjuicio de lo anterior, la conducta del empleador infringe además el deber que le impone el mismo contrato de Trabajo, en cuanto se entienden incorporadas a este especialmente las disposiciones del artículo 8 bis de la Ley 19.070. En definitiva las acciones de la denunciada estuvieron directamente dirigidas a que el entorno laboral se volviera inseguro, hostil o insalubre haciendo insostenible continuar trabajando en los colegios de la institución denunciada, situación que motivo su auto despido o despido indirecto, por lo que la afectación se produjo con ocasión y motivo del despido indirecto, en cuanto son el fundamento de la decisión adoptada por el trabajador. La conducta de la denunciada afecta directamente los derechos constitucionales del denunciante. El acoso y menoscabo permanente y continuo sufrido debe ser considerado como una vulneración a los derechos constitucionales consagrados en las siguientes normas de la Constitución Política de la República: Derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 numeral 1º inciso 1; Derecho al respeto a la honra y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-73-2023 y acumulada RIT T-76-2023, RUC 23-4-0529778-7 y acumulada, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don Jaime Moraga, abogado, cédula de identidad número 8.328.581-8, domiciliado en calle Pasaje Canal Concepción 857, Castro, en representación de don SEBASTIAN EDUARDO ROCO MOYA, Docente, domiciliado en Punahuel S/N, Dalcahue, Provincia de Chiloé, y don RODRIGO ALEXIS RIVAL MORALES, docente, domiciliado en villa Insular, calle Eva Vera 1345, Castro, y viene en deducir Denuncia Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido, Cobro De Indemnizaciones y Prestaciones Adeudadas e Indemnizaciones por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro cesante, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA CLARA, representada legalmente por don Claudio Muñoz, todos con domicilio en el Colegio Nido de Cisnes sector rural Astillero, comuna de Dalcahue, Chiloé, Región de Los Lagos, a fin de que se declare el auto despido y la vulneración de garantías constitucionales, en atención a los siguientes fundamentos tanto de hecho y de derecho. Sebastián Roco Moya: Docente, prestó servicios para la demandada desde 01 de Mayo del año 2022 hasta el 14 de Septiembre de 2023, en los establecimientos educacionales de la demandada, percibiendo una contraprestación en dinero regular, equivalente y continua. El vínculo de subordinación o dependencia, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la presencia de un trabajo por cuenta ajena, la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio significativo como lo es la jornada de trabajo, el cumplimiento de un horario diario y semanal de trabajo, la obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, la obligación de mantenerse a disposición de éste, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, entre otras. Con fecha 14 de septiembre de 2023, el actor procedió al auto despido por la causal del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el articulo 160 Nº 1 letra f) Acoso Laboral del Código del Trabajo , 160 Nº 5 Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos y 160 Nº7 del mismo Código, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. El total de la última remuneración mensual percibida por el denunciante durante el año 2023 por los servicios en ambos establecimientos es la cantidad de $1.549.832 correspondiendo $950.805 por 26 horas en el Colegi
Fallo
Por lo expuesto se solicita se condene al ex empleador al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, tomando como base de cálculo la suma de $ 1.906.370 por concepto de promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales: Indemnización del inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. De conformidad a esta última norma legal, esto corresponde a una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, que para el presente caso de acuerdo al promedio de las últimas tres liquidaciones de remuneraciones corresponde a la suma de $1.906.370.-, Indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo. De conformidad a esta norma legal el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, por lo que para el presente caso dicha indemnización considerando que la relación laboral se inició con fecha 01 de Marzo de 2014 corresponde a la suma de $ 19.063.370.- Recargo de conformidad a lo establecido en el artículo 168, en relación a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Indemnización de 11 meses de la última remuneración mensual de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, que en este ca
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Castro, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-73-2023 y acumulada RIT T-76-2023, RUC 23-4-0529778-7 y acumulada, procedimiento tutela de derechos fundamentales, y comparece don Jaime Moraga, abogado, cédula de identidad número 8.328.581-8, domiciliado en calle Pasa
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