CLÍNICA SANTA MARÍA SPA/PIZARRO
Rol
C-2112-2023
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de junio de 2023 (folio 01), se ha presentado doña Fernanda Natalie Clavijo Meléndez, abogado, con domicilio en calle Los Carrera N° 380, oficina 417, 4° piso, comuna y ciudad de La Serena, en representación convencional de CLÍNICA SANTA MARÍA SPA,sociedad anónima del giro Clínica Hospitalaria, representada por don Martin Manterola Vince, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 0410, comuna de Providencia, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña BLANCA ELENA PIZARRO ESPINOZA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Guillermo Wheelwrigth N° 734, comuna de La Serena. Refiere que, su representada es dueña del pagaré N°1574709, suscrito en favor de la Clínica Santa María S.A. por la deudora ya individualizada, con fecha 1 de junio de 2023, por la suma de $5.304.231.-, suma que la suscriptora se obligó a pagar el día 6 de junio de 2023.- Asegura que, la demandada, llegado el día del vencimiento, esto es el día 6 de junio de 2023 no la pagó, encontrándose en mora a contar de esa fecha. Dicho incumplimiento faculta a Clínica Santa María SPA hacer exigible de inmediato el total adeudado. Sostiene que, se estipuló en caso de mora o simple retardo, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo en el pago de la obligación adeudada. El interés penal se calcularía sobre la cantidad adeudada y correría desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Indica que, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual Código: SXXXXXXNCRH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2112-2023 dicho instrumento tiene mérito ejecutivo y, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando prescrita la acción ejecutiva, pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva a folio 01, se ha presentado doña Fernanda Natalie Clavijo Meléndez, abogado, en representación convencional de Clínica Santa María Spa, representada por don Martin Manterola Vince, quienes, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se consignaron en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en este considerando, dedujeron demanda ejecutiva en contra de doña Blanca Elena Pizarro Espinoza, ya individualizada, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.304.231.- más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada opuso a la ejecución la excepción prevista en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya relacionados en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado respectivo, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con costas. CUARTO: Que, la parte ejecutada no acompañó prueba alguna en orden a comprobar los hechos en que funda la Código: SXXXXXXNCRH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2112-2023 excepción deducida, por lo que no hay nada que ponderar al respecto. QUINTO: Que, respecto a la excepción opuesta, a saber, la concesión de esperas o prórroga del plazo, ésta implica un hecho objetivo por parte de la ejecutante, que consiste en otorgarle al ejecutado un término o plazo para pagar la deuda, lo que se traduce en una convención en dicho sentido y por consiguiente no se trata de meras conversaciones o diálogos mediante los que supuestamente se anuncia un posible período de espera, conclusión que no es otra cosa que la consagración del requisito de literalidad que caracteriza a este tipo de títulos de crédito, restricción en razón del cual el contenido, extensión y modalidades del pagaré dependen exclusivamente del tenor del mismo, y, por ende cualquier modificación que se quiera hacer al referido instrumento debe ser a través de un nuevo texto que se incorpore al primitivo para todos los efectos convencionales y legales que se deriven del mismo. Pues bien, del análisis de las probanzas acompañadas en la carpeta virtual, cabe señalar que, la parte ejecutada no cumplió con su carga probatoria de acreditar la concesión de esperas o prórroga del plazo por parte del banco acreedor, puesto que no se ha acompañado ningún elemento que demuestre que el ejecutante haya suscrito algún acuerdo en específico, debiendo por ende rechazarse la excepción en análisis.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 13 de junio de 2024 (folio 37), se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva a folio 01, se ha presentado doña Fernanda Natalie Clavijo Meléndez, abogado, en representación convencional de Clínica Santa María Spa, representada por don Martin Manterola Vince, quienes, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se consignaron en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en este considerando, dedujeron demanda ejecutiva en contra de doña Blanca Elena Pizarro Espinoza, ya individualizada, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.304.231.- más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada opuso a la ejecución la excepción prevista en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya relacionados en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado respectivo, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con costas. CUARTO: Que, la parte ejecutada no acompañó prueba alguna en orden a comprobar los hechos en que funda la Código: SXXXXXXNCRH Este documento tiene firma electrónica y su original pu
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C-2112-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-2112-2023 CARATULADO : CL NICA SANTA MAR A SPA/PIZARROÍ Í La Serena, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 28 de junio de 2023 (folio 01), se ha presentado doña Fernanda Natalie Clavijo Meléndez, abogado, con domicilio en calle Los Carrera N° 380, oficina 417, 4° piso, co
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