Juzgado de Letras y Gar.de pto.Aysen

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD COMERCIAL VALLE RISOPATRON LTDA.

Rol

C-235-2019

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de 16 de abril de 2019, comparece Claudia Araneda Fuentes, abogada por la ejecutante, en representación, del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea 586 de esta ciudad, quien entabla demanda ejecutiva de obligación de dar, en contra de SOCIEDAD VALLE RISOPATRON LIMITADA, sociedad del giro comercial, Rol Unico Tributario N° 78.754.210-7, representada legalmente y avalada por doña GLORIA ELIZABETH MUÑOZ BAHAMONDE, factor de comercio, cédula de identidad N° 15.302.719-6, y por don BENJAMIN JOSE ANGEL ALIRO ORTUZAR AGUIRRE, factor de comercio, cédula de identidad N° 6.803.531-7, todos con domicilio en calle Sargento Aldea N° 1902 de la ciudad de Puerto Aysén. Funda la presente acción en las consideraciones de hecho y de derecho, consistentes en operación N° D09509020082 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2018, los demandados se obligaron a pagar la suma de $ 50.000.000, por concepto de capital, valor que se obligaron a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 1.693.870, cada una, venciendo la primera de ellas el día 07 de noviembre de 2018, y las restantes los días 07 de los meses siguientes, venciendo la última de ellas el día 07 de octubre del año 2021. Señala que la parte los demandados dejaron de pagar la cuota vencida el día 07 de febrero del año 2019, quedando un saldo insoluto de $ 46.548.000, conforme al tenor del pagaré se prorrogó competencia para los Tribunales de Puerto Aysén, y la tasa de interés sería de 1,1% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado. El no pago oportuno de cualquiera de las cuotas en que se dividió la presente obligación da derecho al acreedor para hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto a la fecha de la mora, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor el interés máximo convencional que rija durante la mora o el simple retardo. En consec

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en relación a la excepción esgrimida, a saber, “La prescripción de la acción ejecutiva” contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada funda en que atendido el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas, según alega. SEGUNDO: Que, se debe tener presente que el pagaré cuyo cobro se demanda ejecutivamente, es el pagaré en cuota fija, operación N° D09509020082 suscrito con fecha 04 de diciembre de 2018, los demandados se obligaron a pagar la Código: WNLTXXTQLGH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl suma de $ 50.000.000, por concepto de capital, valor que se obligaron a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 1.693.870, cada una, venciendo la primera de ellas el día 07 de noviembre de 2018, y las restantes los días 07 de los meses siguientes, venciendo la última de ellas el día 07 de octubre del año 2021. Los demandados dejaron de pagar la cuota vencida el día 07 de febrero del año 2019, quedando un saldo insoluto de $ 46.548.000, quedando un saldo insoluto de $46.548.000. TERCERO Que, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” el artículo 105, inciso 2°, del mismo cuerpo legal antes señalado, establece que: “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.” Siendo estas disposiciones aplicables al pagaré, por disponerlo así el artículo 107 de la citada Ley 18.902, aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la referida norma. CUARTO: Que, en consecuencia, el 22 de noviembre de 2023, data en que se dio por notificado el ejecutado de la referida demanda sub-lite, y desde la época del incumplimiento del deudor, el día 07 de febrero de 2019, ya había transcurrido el lapso de tiempo establecido en el citado artículo 98 del al Ley 18.092, esto es, el plazo legal de un año para que proceda la prescripción de la respectiva acción cambiaria emanada del título de autos, por lo que la deuda que se cobra en la presente causa se encuentra íntegramente extinguida.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 169, 170, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la excepción de prescripción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el segundo otrosí de la presentación de folio 27, de fecha 22 de noviembre de 2023 por RODRIGO DEL NI O JES S SILVA MONTESÑ Ú , abogado, en representación de la ejecutada SOCIEDAD VALLE RISOPATRON LIMITADA, sociedad representada legalmente por doña GLORIA ELIZABETH MUÑOZ BAHAMONDE, y por don BENJAMIN JOSE ANGEL ALIRO ORTUZAR AGUIRRE, y doña GLORIA ELIZABETH MUÑOZ BAHAMONDE, en su calidad de aval y codeudora solidaria, y don BENJAMIN JOSE ANGEL ALIRO Código: WNLTXXTQLGH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ORTUZAR AGUIRRE, también en su calidad de aval y codeudor solidario, y en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, ejecutante, todos ya individualizados y en consecuencia se declara prescrita la acción de la deuda cobrada en autos. II. Que, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva de 16 de abril de 2019, interpuesta por la ejecutante BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representado por la abogada doña Claudia Aranda Fuentes, y en contra de la ejecutada. III.- Que, se condena en costas a la ejecutante de conformidad al artículo 471 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a

Texto Completo (Preview)

Puerto Aysén, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal de la presentación de 16 de abril de 2019, comparece Claudia Araneda Fuentes, abogada por la ejecutante, en representación, del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea 586 de esta ciudad, quien entabla demanda ejecutiva de obligación de dar, en contra

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