LABORATORIO INTEGRAL DE COSMETICO/LIBERONA
Rol
I-774-2023
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos e infracciones: Hecho: "No pagar íntegramente la remuneración denominada bono de sala cuna establecida en el contrato colectivo, respecto de doña Francesca Valdés Vásquez en el mes de agosto de 2023 ”. "No pagar remuneraciones”. Norma infringida: Artículo 55 inciso 1 °, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Señala que, como consta de la resolución de multa de autos, el contenido de la infracción cursada señala exclusivamente lo siguiente: "No pagar íntegramente la remuneración denominada bono de sala cuna establecida en el contrato colectivo, respecto de doña Francesca Valdés Vásquez en el mes de agosto de 2023 ” Sostiene que, de conformidad con los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la ley N° 19.880, en específico los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880 y lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, se exige a la Administración fundar sus decisiones. Agrega que, no resulta procedente que, ahora, la administración agregue ningún hecho adicional, pues era su deber detallar y fundamentar los hechos infraccionales constatados en la resolución de multa. Afirma que, la resolución de multa da cuenta de un hecho genérico, con numerosas consideraciones fácticas que no son expuestas, lo que constituye un vicio apto para dejar sin efecto la resolución de multa contra la cual se reclama en autos. Sostiene que, no se explican hechos esenciales relacionados con la multa, siendo este uno de los deberes de la autoridad administrativa, quien tiene la obligación de explicar las razones que sustentan sus actos. Es posible advertir que la resolución de multa expone un hecho en abstracto, sin los elementos configuradores que le son propios, lo que lo transforma en un acto que debe necesariamente ser dejado sin efecto. Argumenta que, se afecta el derecho de defensa de su parte. Sostiene además que, la reclamada tampoco ha observado el principio de imparcialidad, que constituye una exigencia del debido
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don Pedro Matamala Souper, Rut 8.317.911-2, Abogado, en representación de Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. (INTERCOS), Rut: 81.860.100-k, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, Oficina N° 1401, Providencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en procedimiento monitorio, dirigida en contra de doña Mónica Liberona Pérez, Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, domiciliado en Manuel Antonio Matta N° 1231, Quilicura, quien dictó la resolución número 4514/23/61, por las siguientes consideraciones: Refiere que, con fecha 24 de octubre de 2023, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, doña Elysser Pamela Soto Gallardo, constató los siguientes supuestos hechos e infracciones: Hecho: "No pagar íntegramente la remuneración denominada bono de sala cuna establecida en el contrato colectivo, respecto de doña Francesca Valdés Vásquez en el mes de agosto de 2023 ”. "No pagar remuneraciones”. Norma infringida: Artículo 55 inciso 1 °, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Señala que, como consta de la resolución de multa de autos, el contenido de la infracción cursada señala exclusivamente lo siguiente: "No pagar íntegramente la remuneración denominada bono de sala cuna establecida en el contrato colectivo, respecto de doña Francesca Valdés Vásquez en el mes de agosto de 2023 ” Sostiene que, de conformidad con los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la ley N° 19.880, en específico los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880 y lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, se exige a la Administración fundar sus decisiones. Agrega que, no resulta procedente que, ahora, la administración agregue ningún hecho adicional, pues era su deber detallar y fundamentar los hechos infraccionales constatados en la resolución de multa. Afirma que, la resolución de multa da cuenta de un hecho genérico, con numerosas consideraciones fácticas que no son expuestas, lo que constituye un vicio apto para dejar sin efecto la resolución de multa contra la cual se reclama en autos. Sostiene que, no se explican hechos esenciales relacionados con la multa, siendo este uno de los deberes de la autoridad administrativa, quien tiene la obligación de explicar las razones que sustentan sus actos. Es posible advertir que la resolución de multa expone un hecho en abstracto, sin los elementos configuradores que le son propios, lo que lo transforma en un acto que debe necesariamente ser dejado sin efecto. Argumenta que, se afecta el derecho de defensa de su parte. Sostiene además que, la reclamada tampoco ha observado el principio de imparcialidad, que constituye una exigencia del debido proceso en materia sancionadora que está indudablemente vinculada con la motivación de las decisiones de la autorid
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 55, 503 y siguientes del Código del Trabajo y DFL N° 2 de 1967, se declara: I.- Que SE RECHAZA LA RECLAMACION DE MULTA, EN TODAS SUS PARTES. II.- Que habiendo sido totalmente vencida la reclamante, se condena en costas, las que se regulan en la suma de $ 200.000.- Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : I-774-2023 RUC : 23- 4-0538725-5. Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a treinta de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notifica
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