Juzgado de Letras y Gar.de Puren

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RAMÍREZ

Rol

C-34-2023

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 17 de febrero de 2023, compareció doña Paul Chateau Undurraga, Abogado, RUT Nº 9.037.556-3, , con domicilio en Agustinas N°785, piso 7, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., Rut Nº 99.500.840-8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N° 2736, Piso 13, Depto.1301, Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don Carlos Alberto Ramírez Sepúlveda, empleado, domiciliado en Imperial N° 9560, de la comuna de Purén, y solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.737.352.-, más intereses y costas. Señaló que su representada es dueña del siguiente pagaré: 1.- Pagaré N º 3540844, suscrito por el demandado, el día 31 de enero de 2022, por la suma capital original de $5.737.352, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Finalizó indicando que, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción ejecutiva no está prescrita. A folio 12, con fecha 3 de abril de 2024, compareció el ejecutado Carlos Alberto Ramírez Sepúlveda, quien se opuso a le ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, establecida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en definitiva sea acogida, con costas. Según consta de la demanda y de los documentos fundantes de ella acompañados por el actor en su libelo, CAT Administradora De Tarjetas, es acreedor del suscrito en atención a la siguiente operación: 1. Pagaré a la orden número 3540844, por la suma de $5.737.352, con fecha 31 de enero de 2022

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido; 4. El capital adeudado debía pagarse en una cuota de $5.737.352.- pesos, en 31 de enero de 2022; 5. Es del caso señalar que el pagaré no fue pagado desde la cuota con vencimiento en 31 de enero de 2022, correspondiente a la suma total de $5.737.352.- pesos, por concepto de capital, más intereses y costas; 6. Como consta del pagaré que se acompaña, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario; 7. Hago presente que según el mérito de marras, la presente demanda fue ingresada en 17 de febrero de 2023. En atención a lo expuesto por el acreedor, la deuda cobrada en autos y la acción para ejercer el cobro ejecutivo, se encuentra íntegramente prescrita en consideración a la fecha de incumplimiento de la obligación, ya que ha transcurrido más de un año entre esta y la notificación de la misma, recibiendo aplicación entonces de lo que reza el artículo 98 de la ley 18.092. El ejecutado efectúa un razonamiento jurídico con respecto a la prescripción de pagaré. A.-EI ARTÍCULO 98 DE LA LEY N° 18.092 DISPONE LO SIGUIENTE: "Artículo 98.- El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento."; B.-Significado del "DÍA DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO". Según el diccionario de la RAE la definición de vencimiento pertinente a este tema es la siguiente: "Cumplimiento del plazo de una deuda, de una obligación, etc." Según el artículo 105 de la ley 18.092, para el vencimiento de un pagaré hay sólo dos alternativas, tener un solo vencimiento o tener vencimientos sucesivos, y si tiene vencimientos sucesivos, puede ser sin cláusula de aceleración o con ella, por lo que se analizará cada caso posible para determinar cuál es el día del vencimiento del documento a que alude el artículo 98 de la ley 18.092 en cada uno de ellos; B.1-Pagaré con un solo vencimiento de tres formas distintas; B. 1.1.- Si es a la vista, el día del vencimiento del documento será el mismo día de la fecha del pagaré; B. 1.2.- Si es a un plazo contado desde su fecha, el día del vencimiento del documento será aquel en que se cumple dicho plazo contado desde la fecha del pagaré; B. 1.3.- Si es a un día fijo y determinado, el día del vencimiento será ese mismo día fijo y determinado; B.2-Pagaré con vencimientos sucesivos; B.2.1.-Sin cláusula de aceleración. Refiere que, cada cuota del pagaré tendrá su propio vencimiento independientemente de los vencimientos de las otras cuotas, de modo que no hay Código: KYNVXXEVXXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl un solo día del vencimiento del documento o del pagaré, sino que hay tantos vencimientos como cuotas se haya pactado; B.2.2.-Con cláusula de aceleración. - B.2.2.1- Condición de aceleración no cumplida. - En es

Fallo

Por tanto, como lo ha sostenido gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia, es inconcebible y legalmente inaceptable dejar al arbitrio del acreedor la fijación del inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de las acciones cambiarias que emanan de un pagaré. En consecuencia, las divagaciones acerca de la forma en que se redacta una cláusula de aceleración, si en forma imperativa o facultativa, para determinar cuándo empieza a correr el plazo de la prescripción extintiva, son absolutamente ilegales y absurdas, ya que dicho plazo empieza a correr, según se analizó detalladamente ut supra, el día del vencimiento de la cuota que se deja de pagar, porque así lo dispone una norma legal de orden público y, por ende, indisponible por los particulares. Asimismo, el hecho que la cláusula de aceleración se haya establecido a favor del acreedor, en el sentido de hacer exigible de inmediato el monto total insoluto del pagaré en caso de no pago de una cuota, sin tener que respetar los plazos originalmente pactados para cada cuota, en ningún caso puede como pretexto para distorsionar el sentido y alcance del artículo 105 de la ley 18.092, especialmente en relación con el artículo 2514 del Código Civil y la prescripción extintiva o liberadora, como suele hacerse. Por último, cabe recordar que el plazo de prescripción que la misma ley 18.092 establece en su artículo 98 es de UN AÑO, plazo razonable y mucho más que suficiente para que el acreedor ejerza sus derechos y ac

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FOJA: Dieciséis -16- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Puren CAUSA ROL : C-34-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RAMÍREZ Purén, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, con fecha 17 de febrero de 2023, compareció doña Paul Chateau Undurraga, Abogado, RUT Nº 9.037.556-3, , con domicilio en Agustinas N°785, piso 7, comuna de

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