QUINTRIQUEO/GASTRONOMÍA NELDA ELISA MUÑOZ ARRIAGADA E.I.R.L
Rol
M-500-2024
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que tornan al despido. Lo que recibió por parte de mi empleadora fue solo una amonestación por la falta, más no un despido, así que se presentó el día martes 2 de abril, como de costumbre y a la hora habitual, a su lugar de trabajo a fin de retomar mis actividades habituales, encontrándose con la Sra. María Elisa Cáceres, con quien conversa sobre lo ocurrido indicándole, que no podía hacer ingreso a su lugar de trabajo, ya que se había remitido carta a la inspección y que, en consecuencia, estaba despedida producto de haber abandonado su lugar de trabajo, causal que fue invocada por la contraria en la carta enviada. Hizo reclamo a la Inspección del Trabajo, N°918/2024/1191, citándolas a comparendo de conciliación para el día 11 del corriente, a la que compareció la empresa reclamada, reconociendo relación laboral habida entre los periodos del 17/11/2021 hasta el 02/04/2024, como ayudante de cocina, señalando como causal de despido se funda en la contenida en el artículo 160 N°4 y reconoce los siguiente conceptos reclamados: feriado legal proporcional ($575.000) y remuneración fija ($471.220), reconociendo una deuda total de $1.045.220, pero desconociendo que el despido fue indebido. En relación a la causal, señala que atendido los hechos no se cumplen los requisitos de la mima, por lo que solicita declarar que el despido del día 2 de abril de 2024, fue indebido y se condene a la demandada a pagar: a.- indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $471.220 (cuatrocientos setenta y un mil doscientos veinte pesos), b.- indemnización por años de servicio, por la suma de $942.440 (novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos), c.- incremento del 80% por la suma de $753.952 (setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos), más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: La demandada contesta solicitando el rechazo de la demanda deducida, señalando que controvierte todos los hechos en que se funda. El retiro intempesti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña OLGA VALESKA QUINTRIQUEO CARINAO, desempleada, ce dula nacional de identidad N°20.193.154-1, domiciliada en calle Portal del Valle #0596, Padre las Casas, interponiendo demanda en Procedimiento Monitorio por despido indebido/injustificado, contra de GASTRONOMÍA NELDA ELISA MUÑOZ ARRIAGADA E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.873.427-5, representada legalmente, por doña Nelda Muñoz Arriagada, desconoce profesión u oficio, C.N.I.: 7.676.352- 6, ambos con domicilio en calle Simón Bolívar #02121, Temuco. Con fecha 17 de noviembre de 2021, fue contratada bajo el vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios personales desempeñándose como ayudante de cocina, así como también demás labores relacionadas al cargo. Dichas funciones las desempeñó en calle Simón Bolívar #02121 de la comuna de Temuco. Su jornada era ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes y martes de 16:00 a 19:00 horas y de 19:30 a 22:30 horas, miércoles y jueves de 16:00 a 19:00 horas y de 19:30 a 23:30 horas y viernes y sábado de 15:00 a 19:00 horas y de 19:30 a 00:30 horas. Su remuneración correspondía a la suma de $337.000 (trescientos treinta y siete mil pesos) mensuales líquidos. La duración era indefinida. Ejercía como jefa directa, y de manera conjunta, la hija de la dueña del local de comida, doña María Elisa Cáceres, y quien fuese su socia y amiga, doña Natalia Salas, siendo ambas quienes ejercían el respectivo rol de mando y supervisión de las funciones que realizaban los trabajadores del local de comida durante el desempeñó de las respectivas labores. Durante la vigencia de la relación laboral y por todo el tiempo que esta duró, tuvo siempre una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba la labor Sobre el término de la relación laboral señala que en el local de preparación de sushi, debía realizar, como lo indica su contrato, una serie de funciones, tales como: atender con la mayor deferencia y rapidez posible a los clientes del local “aló aló Sushi”, debiendo hacer recomendaciones de productos existentes en la carta y prestando colaboración para el adecuado funcionamiento del local, mantener reserva y confidencialidad de todas las operaciones del empleador y sus clientes, vender exclusivamente para el empleador no pudiendo desarrollar actividades de manera particular que sean similares al giro del empleador, ayudar a mantener el aseo del local comercial y sus dependencias, además de labores propias del cargo, tales como: cocinar pollos, hacer soja, picado de verduras, cortar salmo n, entre otros, todo lo relativo a preparar los productos necesarios para que la maestra “sushera” pudiera armar los pedidos, en ningún caso, su función principal, correspondía ser maestra de cocina en la preparación del producto final, sino que debía preparar los ingredientes necesarios para que el profesional experto realice su labor. Sin perjuicio de lo anterior, y no siendo función, a
Fallo
por tanto, deja al descubierto una interrupción de las labores convenidas mediante el retiro injustificado del lugar de trabajo. Nótese, que aquello que sanciona el Código es la salida; pero nada dice con respecto al no retorno. De este modo, si un trabajador hace dejación de su puesto de trabajo de manera justificada, pero evadiendo el retorno debido, entonces la causal aplicable no podría ser la del artículo 160 No 4. La salida que se le reprocha al trabajador, sin ser definitiva, debe tener algún grado de permanencia o prolongación. Ello cumpliría con el test de gravedad que se exige en este tipo de infracciones. Por el contrario, las ausencias breves o momentáneas no alcanzan en principio a reunir una entidad suficiente y no pueden servir de fundamento para extinguir el contratoHYPERLINK "https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372016000300006" \l "n14" , salvo que la salida reúna ribetes de gravedad. Como señala un autor, siguiendo a la jurisprudencia norteamericana, el empleador puede poner término al contrato fundado en hechos trascendentes, pero no en trivialidades. De forma copulativa, el Código también exige que la salida carezca de justificación. Esta exigencia de justificación permite resolver el test de culpabilidad de la conducta infraccional, y evaluar el comportamiento del trabajador en razón de parámetros objetivos que permitan concluir si el abandono era o no reprochable. Desde esta perspectiva, la justificación requiere de la concu
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Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña OLGA VALESKA QUINTRIQUEO CARINAO, desempleada, ce dula nacional de identidad N°20.193.154-1, domiciliada en calle Portal del Valle #0596, Padre las Casas, interponiendo demanda en Procedimiento Monitorio por despido indebido/injustificado, contra de GASTRONOMÍA NELDA ELISA MUÑOZ ARRIAGADA E.I
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