MARTÍNEZ/DE LA ROSA
Rol
O-256-2024
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-256-2024 comparece Luis Friz Alarcón, abogado, en representación de don DAVID PEDRO MARTÍNEZ ALTAMIRANO, conductor, cédula de identidad N° 10.161.960-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 379, oficina N° 901, comuna de Concepción, quien viene en deducir demanda en procedimiento ordinario de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra del ex empleador don ALFREDO ALEJANDRO DE LA ROSA CEBALLOS, cédula nacional de identidad Nº 15.174.250-5, domiciliado en calle Francisco Encina N° 8015, Villa El Rosario, comuna de San Pedro de La Paz, y expone: Que el 15 de junio de 2021 su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para don Alfredo de la Rosa Ceballos, sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo sólo se escrituró con fecha 1 de julio de 2022. A la fecha del despido indirecto el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. Las funciones que prestaba correspondían al del cargo de Conductor de Taxi. Su desempeño ocurría principalmente en el Gran Concepción, debiendo comenzar su jornada generalmente en el paradero de taxis ubicado en la Diagonal Pedro Aguirre Cerda de la comuna de Concepción. Su representado se encontraba sujeto a una jornada que excedía las 45 horas semanales, debiendo trabajar de lunes a viernes entre las 08:00 a 20:00 horas y dos sábados al mes en el mismo horario. La remuneración, para los efectos indemnizatorios del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $575.000.-, compuesta de sueldo base mínimo de $460.000.- y gratificación legal de $115.000.- Asegura que el demandado es un empresario que explota, como persona natural, el giro de servicio de transporte de pasajeros en taxis libres y radiotaxis, obteniendo por ello utilidades, manteniendo diversos vehículos bajo su propiedad, los que son conducidos por él mismo y por distintas personas que para él labora
Fundamentos
considerando que por esta misma circunstancia el empleador no demostró que las remuneraciones eran pagadas regularmente en las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código del Trabajo, es decir, sin exceder de un mes. Esto último se puede determinar, adicionalmente, por aplicación de la facultad del artículo 453 N°5, desde que el demandado no exhibió los contratos ni las liquidaciones de remuneraciones ordenadas por el tribunal siendo estos instrumentos que deben obrar legalmente en poder del empleador. Tampoco existe constancia que el empleador hubiese cumplido satisfactoriamente con el pago de las cotizaciones de seguridad social del actor, como lo exige el artículo 58 del Código en relación con el D.L. Nº 3501, de 1980. El certificado emitido por AFP Planvital S.A. solo da cuenta de un pago parcial efectuado por el demandado en el período julio de 2021 a septiembre de 2023, teniendo presente que no se acreditó pago en materia de salud y cesantía. No se demostró en juicio haber cumplido el demandado con el deber de informar adecuadamente al actor acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos, en la forma que lo ordena el artículo 21 del D.S. 40 de 1967. Finalmente, el demandado reconoce en su confesional que no le otorgó descanso anual al demandante. Con todo lo anterior, se puede establecer que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos señalados en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la comunicación de despido. Respecto del numeral 3, nos referiremos a esto en lo sucesivo a propósito del cobro de remuneraciones, incumplimiento que también se verifica. Todos estos incumplimientos son graves, en los términos que exige el artículo 160 N°7 del Código del ramo, pues la informalidad laboral genera incertidumbre en el ejercicio de derechos laborales y con ello se impide al trabajador acceder a la protección de la ley laboral. Además, el empleador ha puesto en riesgo el otorgamiento al actor de las prestaciones de seguridad social, afectando su fondo de capitalización individual. Además, se ha puesto en riesgo su seguridad al no darle a conocer los riesgos laborales a los que se expone y lo ha privado de percibir oportuna e íntegramente de sus remuneraciones. Por lo anterior, se acogerá la demanda de auto despido o despido indirecto, debiendo ser condenado el demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, años de servicio y fracción superior a seis meses (3), más el incremento legal del 50% del artículo 171. Para esto, se tomará como base de cálculo la remuneración establecida que llega a la suma de $575.000. DUODÉCIMO, Que, en relación a las remuneraciones que el actor cobra, estas corresponden a las diferencias mensuales que se verifican entre diciembre de 2021 a diciembre de 2023, esto porque asegura que el empleador pagaba una remuneración compuesta de un sueldo menor al legal y sin cumplir con el pago de la gratificación pac
Fallo
por tanto, se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas al trabajador, ascendentes a la suma de $575.000.- o el monto que se determine, hasta que sea convalidado. 10. Que se ordene pagar las cotizaciones de seguridad social oficiando a las instituciones AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE para que inicien el cobro ejecutivo de las cotizaciones previsionales que se adeudaren al trabajador, en razón de una remuneración de $575.000.- o bien, la que se determine. 11. Que se declare que estas indemnizaciones se deberán pagar con los reajustes e intereses legales, o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine. 12. Que se condene al demandado a las costas de la causa. SEGUNDO, Que, en representación del demandado don ALFREDO ALEJANDRO DE LA ROSA CEBALLOS, comparece Cristian Pincheira Domínguez, abogado, quien solicita el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con costas, por las siguientes argumentaciones: Niega los hechos referidos en la demanda. No es efectivo que la contraria haya prestado servicios bajo régimen de subordinación y dependencia de ninguna especie para su representada. No es efectivo que haya existido un contrato de trabajo. Explica que las partes se encontraron unidas por un contrato de arredramiento de vehículo, el cual se pagaba por parte del demandante según cuantos kilómetros condujera el vehículo, consistente en un taxi de turismo. Lo descrito permite libertad a los conductores, quienes cumpliendo su renta de arrend
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Concepción, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-256-2024 comparece Luis Friz Alarcón, abogado, en representación de don DAVID PEDRO MARTÍNEZ ALTAMIRANO, conductor, cédula de identidad N° 10.161.960-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 379, oficina N° 901, comuna de Concepción, quien viene
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