Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo

PÉREZ/I. MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO

Rol

O-1-2024

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, JOCELYN ISABEL PÉREZ PIZARRO, chilena, Trabajadora Social, soltera, cédula nacional de identidad N°15.886.212-3, domiciliada en Pasaje María Zambra De Alucema N°104, Población 25 de octubre, Comuna de Andacollo, Región de Coquimbo interpone demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas, en contra de su ex empleador, la Municipalidad de Andacollo, Rol Único Tributario Nº69.040.400-1, representada por don Gerald Albert Cerda Pizarro, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Videla N°50, Comuna de Andacollo, Región de Coquimbo. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1° de agosto del año 2014 hasta la fecha de su autodespido, el que dio aviso el 3 de enero del año 2024, desempeñando labores de encargada comunal en la Oficina de la Mujer y de la Vivienda, Inspectora Municipal, peritajes de informes sociales y participación en actividades municipales, funciones que fueron realizadas en la Dirección de Desarrollo Comunitario mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Refiere que durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia, funciones que por lo demás durante el transcurso del tiempo fueron en aumento. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N°18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, como lo exige la norma precedentemente citada. En cuanto al término de los servicios, señala que éstos concluyeron con fecha 3 de enero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo legal, fundada por el no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el periodo trabajado, cumpliendo con las formalidades legales al efecto. Continúa haciendo especial mención a los indicios de subordinación y dependencias a los que estuvo sujeta durante su relación con el Municipalidad en cuanto a las labores desempeñadas, la forma en que prestó los servicios durante 9 años y 5 meses, las ordenes que le impartía su empleador directo, la obligación de cumplir una jornada de trabajo y asistir regularmente a

Fallo

se declarará que el término de los servicios de la demandante que acaeció el 3 de enero de 2024 fue por renuncia de ésta, conforme lo preceptúa el artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo, rechazándose, en consecuencia, el cobro de indemnizaciones y recargo respectivo, así como la acción de nulidad del despido, lo cual además, es congruente con lo advertido en el juicio respecto a las circunstancias del término de la relación entre las partes, a través de la declaración prestada por los testigos y la misma actora en cuanto a que las reales razones del término de la relación laboral se debió a que la actora encontró un nuevo y mejor trabajo. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al feriado legal reclamado respecto a todo el periodo trabajado, esto es del 1° de agosto del año 2014 hasta el 1 de agosto de 2023 y feriado proporcional respecto al periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2023 hasta el 11 de septiembre del año 2023, no habiéndose aportado medio probatorio alguno por parte de la demandada en cuanto a acreditar su debido otorgamiento, siendo de su carga hacerlo, se accederá a los feriados reclamados. DÉCIMO TERCERO: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período. A este respecto, cabe tener presente la jurisprudencia invariable asentada por la Corte Suprema en las causas Rol N°14.137-2019, 28.932-2019, 24.589-2020 y 184.128-2023, en que se ha razonado al tenor de los art

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Andacollo, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, JOCELYN ISABEL PÉREZ PIZARRO, chilena, Trabajadora Social, soltera, cédula nacional de identidad N°15.886.212-3, domiciliada en Pasaje María Zambra De Alucema N°104, Población 25 de octubre, Comuna de Andacollo, Región de Coquimbo interpone demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General L

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