1º Juzgado Civil de San Miguel

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/RIVERA

Rol

C-5890-2023

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 229140163, forma de notificación Correo electrónico: javiera.moraga@gespron.cl, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña NICOLE ANDREA RIVERA COLINIR, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle CINCO DE MAYO 3081, LO ESPEJO. Expone que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3687519, por la suma de $3.463.215, con vencimiento 28 DE AGOSTO DE 2023, adeudado por doña NICOLE ANDREA RIVERA COLINIR. Este pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 28 de agosto de 2023, por CAROLINA ANDREA MORALES SIERRA, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, domiciliado en Agustinas 785 piso 3, comuna de Santiago, cuya profesión u oficio corresponde a Administrativo; en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud en la cláusula Decimo Primera que acompaña a la presentación. Código: HTWXXMXZGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5890-2023 Foja: 1 Indica que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las c

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del C. Civil, es de carga del demandado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna en estos autos. 3° Que resolviendo la excepción contenida en el N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, esta será rechazada puesto que la personería del gerente general de la actora consta en escritura pública correspondiente a la notaría FRANCISCO LEIVA CARVAJAL, de fecha 13 de julio de 2020, repertorio 99890-2021, y que corresponde a ACTA N° 1 SESION EXTRAORDINARIA DE DIRECTORIO, instrumento respecto del que no se ha acreditado su falta de vigencia por la ejecutada, como era de su cargo, por lo que se estimará vigente a la época de la presentación de la demanda, razón por la cual se rechazará la excepción opuesta. 4° Que en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, en relación al primer argumento señalado por el demandado fundado en que el pagaré de autos no cumple con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 18.092 en tanto no aparecería en el la firma del suscriptor, se observa que el documento pagaré, sí cumple con dicho requisitos, pues en él se contiene la firma del mandatario del demandado, por lo que se rechazará la excepción. Código: HTWXXMXZGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5890-2023 Foja: 1 5° Que respecto al segundo argumento a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al supuesto no pago del impuesto previsto por el art. 1 N°3 del D.L. 3475, Ley de Timbres y Estampillas. Según reza la leyenda que se observa en el pagaré de autos, “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3475, artículo 15 N°2” por lo que el título ejecutivo, cuyo cobro se persigue, cumple con los requisitos que exigen el D.L. N° 3475, en los términos ordenados en el inciso segundo del artículo 26 del referido cuerpo legal, debiendo presumirse el pago del impuesto derivado de la operación de crédito señalada conforme lo dispuesto por dicha norma. Al efecto, cabe consignar que la ejecutada ninguna probanza aportó con el fin de comprobar fehacientemente que el pago del tributo no se haya efectuado, por lo que se rechazará la excepción. 6° Que respecto al argumento de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la presunta deuda no es líquida, señalando que no existe veracidad respecto de la suma demandada por el ejecutante y lo señalado por el e

Fallo

en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña NICOLE ANDREA RIVERA COLINIR, ya individualizada admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $3.463.215, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si la deudora no pagare en el acto del requerimiento. A folio 12, comparece el demandado, quien opuso las siguientes excepciones: 1.-Falta de Personería (art. 464 N°2 Código Procedimiento Civil), para lo cual argumenta que no está acreditada la personería de los presuntos representantes del ejecutante: La compareciente indica actuar en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, . Sin embargo, no consta en autos documento alguno que acredite que las personas que le otorgan poder a doña CAROLINA BEATRIZ CISTERNAS ELTIT y doña JAVIERA PAZ MORAGA BENÍTEZ, se encuentren facultados para ello, ya que no se acompaña el nombramiento de tales poderdantes, ni documento alguno que acredite si estos pueden o no representar judicialmente al ejecutante y delegar tales funciones. Código: HTWXXMXZGG Este documento tiene firma electrónica y

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C-5890-2023 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-5890-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/RIVERA San Miguel, diecisiete de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 229140163, forma de notific

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