CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GRIFFITHS
Rol
C-2358-2023
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 229140163, forma de notificación Correo electrónico: javiera.moraga@gespron.cl, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don CHRISTOPHER DOUGLAS GRIFFITHS MUÑOZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en PASAJE I 5230 DPTO B, SAN MIGUEL Y/O JOSE BARBAGLE 713, SAN MIGUEL. Señala que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3639025, por la suma de $6.639.776, con vencimiento 28 DE MARZO DE 2023, adeudado por don Christopher Douglas Griffiths Muñoz, que fue suscrito en representación del deudor, el día 28 de marzo de 2023, por ANGEL DONKGER PINTO GONZALEZ, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, domiciliado en Agustinas 785 piso 3, comuna de Santiago, cuya profesión u oficio corresponde a Administrativo; en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Código: GTQQXXKLDFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2358-2023 Foja: 1 Contrato de Apertura de Crédito Cencosud en la cláusula Decimo Primera que acompaño a esta presentación. Señala que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es de carga del ejecutado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna en estos autos. 3°Que en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, en relación Código: GTQQXXKLDFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2358-2023 Foja: 1 al argumento consistente en el supuesto no pago del impuesto previsto por el art. 1 N°3 del D.L. 3475, Ley de Timbres y Estampillas. Según reza la leyenda que se observa en el propio pagaré de autos, “el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingreso mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley 3475, artículo 15 N°2”, por lo que el título ejecutivo, cuyo cobro se persigue, cumple con los requisitos que exige el mencionado Decreto Ley, en los términos ordenados en el inciso segundo del artículo 26 del referido cuerpo legal, debiendo presumirse el pago del impuesto derivado de la operación de crédito señalada conforme lo dispuesto por dicha norma. Al efecto, cabe consignar que la ejecutada ninguna probanza aportó con el fin de comprobar fehacientemente que el pago del tributo no se haya efectuado, por lo que se rechazará la excepción. 4° Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el pagaré no fue presentado para su cobro, alegando que el pagaré suscrito es a la vista, se debe señalar que en el pagaré de autos se liberó al acreedor de la obligación del protesto, por lo que siendo un título perfecto no era necesaria la presentación y/o protesto para su cobro, en consecuencia, la alegación del ejecutado carece de fundamento, por lo que se rechazará la excepción opuesta. se debe señalar que en el pagaré de autos, siendo un título perfecto no es necesario la presentación y/ o protesto para el cobro del mismo, a mayor abundamiento el suscriptor libero al acreedor de la obligación de protesto, en consecuencia, la alegación del ejecutado carece de fundamento, por lo que se rechazará la excepción opuesta. 5° Que, por último, respecto de la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórrogas, deberá ser rechazada, por cuanto era de carga del ejecutado acreditar los fundamentos de la misma, cuestión que no hizo al no haber allegado a estos antecedentes ningún elemento de prueba en dicho sentido. Código: GTQQXXKLDFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2358-2023 Foja: 1
Fallo
en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don CHRISTOPHER DOUGLAS GRIFFITHS MUÑOZ, ya individualizado admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $6.639.776, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. A folio 10, compareció el ejecutado, quien opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado Art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Código: GTQQXXKLDFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2358-2023 Foja: 1 Sostiene que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contr
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C-2358-2023 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-2358-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GRIFFITHS San Miguel, diecisiete de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 229140163, forma de no
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