ATENTO CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DIEGO DE ALMAGRO
Rol
I-2-2024
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Pedro García Ossandón, abogado, en representación de Atento Chile S.A., sociedad de giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Uribe 636, piso 13, Oficina 1302, Antofagasta, quien, en lo principal de su presentación, interpone reclamación judicial de resolución de multa administrativa N° 1907/23/83, de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo El Loa, Calama, entidad de derecho público, representada legalmente por don Manuel Palta Castillo, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Granaderos N° 1417, Calama. Por medio de la resolución reclamada, la Inspección del Trabajo aplicó una multa a su representada por un total de 210 UTM. Señala que, la Resolución N° 1907/23/83, de fecha 18 de diciembre de 2023, multó a su representada por: “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña Jael Asenat Villarroel Llaves, al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado de matrona”. La presente resolución de multa aplicó a su representada una sanción que asciende a la suma de 210 UTM. La referida Resolución, de fecha 18 de diciembre de 2023, fue notificada a su parte mediante correo electrónico con fecha 19 de diciembre de 2023, conforme consta en la impresión de correo electrónico que acompaña en otrosí de su presentación. En razón de lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo se entiende practicada a contar del 3 día hábil, esto es, el 22 de diciembre de 2023, por lo que su representada se encuentra dentro del plazo de 15 días hábiles que señala el artículo 503 inciso 3° del mismo cuerpo legal para el ejercicio de la presente acción. Explica que, la multa N° 1907/23/83, señala como infringidas las siguientes normas: (1) artículo 201 inciso 1 del Códi
Fundamentos
considerando que la empresa reclamante cuenta con más de 200 dependientes, específicamente 3943 a la fecha de la fiscalización, la sanción primitiva debe ser triplicada teniendo como cuantía máxima de la misma el monto de 210 UTM, valor que corresponde al aplicado por el Servicio. Es indiscutible que lo dispuesto en el artículo 208 del Código del Trabajo es especial, puesto que tal como éste lo expresa, rige para las infracciones del título II relativo a las normas de la protección a la maternidad, y debe ser aplicado en concordancia a lo prescrito en el artículo 506 de este mismo cuerpo legal que hace referencia expresa a los rangos aplicables de las multas especiales que establece. Lo anterior es atendible y sobre todo comprensible si se considera el espíritu del legislador que brinda proteger los derechos maternales con ímpetu y especial énfasis dado el carácter e importancia que éstos revisten, por lo que el monto aplicado se encuentra dentro del rango de la sanción permitida por el legislador, en consideración al número total de trabajadores de la reclamante como asimismo la gravedad de la infracción constatada, lo que justifica suficientemente el valor de la sanción aplicada, puesto que de ser éste mínimo, sería intrascendente para la empresa en consideración a su entidad económica, careciendo de todo efecto el carácter punitivo de la multa. Del mismo modo, incentivaría a empleadores a negarse ante requerimientos del Servicio referidos a reintegro de trabajadores con fuero, y dejar a su mero arbitrio el cumplimiento de obligaciones expresamente establecidas por el legislador, desvirtuando en definitiva, el verdadero sentido de la fiscalización, como aconteció en la fiscalización objeto de autos. A ello se debe adicionar que, el nuevo artículo 506 quáter, introducido por la Ley N°21.327, de 30.04.2021, impone a la Dirección del Trabajo la determinación del monto de las sanciones a aplicar, dentro de los rangos del artículo 506, conforme lo dispuesto en el artículo 505-A, es decir, mediante resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se incluya una categorización y clasificación en leves, graves y gravísimas, debiendo considerar para aquello determinados criterios, como la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Así, para la causa de autos, la sanción aplicada cumple los parámetros anteriores, toda vez que de acuerdo al tipificador de hechos infraccionales, el separar ilegalmente a trabajador con fuero, conforme la naturaleza y afectación de derechos laborales se encuentra categorizado dentro de un nivel 2, que adicionado al número de trabajadores que se pondera con 1, más la conducta anterior del empleador, también categorizada con 1, da como resultado en total una ponderación 4, numeral que sitúa a la infracción en categoría de gravísima, correspondiendo aplicar una sanción de 210 UTM, monto que se condice con el aplicado a la r
Fallo
por tanto, su derecho se encontraba caduco hace 6 meses aproximadamente. En la especie, no existe una separación ilegal de funciones de la Sra. Villarroel, como erróneamente señala la multa, pues su representada no tenía conocimiento del embarazo al momento del despido. En efecto, ni la trabajadora tenía conocimiento de esta situación, menos el fiscalizador. Tampoco resulta plausible que el fiscalizador curse la multa “por separación ilegal de funciones al encontrarse la trabajadora amparada con fuero maternal” después de la fiscalización en que solicita el reintegro y una vez que la empresa manifiesta su imposibilidad de acceder al mismo, pues el puesto de trabajo de la actora hace rato que es ocupado por otro trabajador. La Sra. Villarroel informa su embarazo y solicita el reintegro (junto con el fiscalizador) a su representada 6 meses después de vencido el plazo establecido en el artículo 201 inciso 4 del Código del Trabajo, por lo que obviamente no existe obligación legal de su representada de acceder al reintegro. Resulta evidente el error de hecho en que incurre el fiscalizador al multar a su representada por esta supuesta separación ilegal de funciones (su representada, la Sra. Villarroel, el fiscalizador no tenían conocimiento del embarazo cuando ocurre el despido -31 marzo de 2023) y no sólo eso es evidente el abuso del derecho, pues aplica la multa después de la fiscalización (que ocurre 07 de diciembre de 2023) y una vez que la empresa manifiesta su imposibilidad
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Calama, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Pedro García Ossandón, abogado, en representación de Atento Chile S.A., sociedad de giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Uribe 636, piso 13, Oficina 1302, Antofagasta, quien, en lo principal de su presentación, interpone reclamación judicial de resolución de multa administrativa N° 1
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