1º Juzgado Civil de Talcahuano

GASCO GLP S.A./FELIPE ANDRES MAACAYA CABRERA SERVICIO DE RESPARTO DE GAS EIRL

Rol

C-3102-2023

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 compareció FELIPE DUHALDE VERA, abogado, correo electrónico felipe.duhalde@duhaldeycia.cl, en representación de GASCO GLP S.A, sociedad anónima, cuyo gerente general es Marc Enric Llambías Bernaus, ingeniero, todos con domicilio en Av. Gran Bretaña nº 4325, comuna de Talcahuano. Dedujo demanda ejecutiva, rectificada en folio 4, en contra de FELIPE ANDRÉS MACAYA CABRERA SERVICIOS DE REPARTO DE GAS E.I.R.L, del giro de su denominación, representada por Felipe Andrés Macaya Cabrera, desconoce profesión u oficio, con domicilio en ambos con domicilio en Orella 239, sector Arenal, Talcahuano, por la suma de $7.068.807 pesos, por concepto de capital, más los intereses, reajustes y costas que procedan. Expuso que el 22 de septiembre, 8 de octubre y 11 de octubre, la ejecutada giró a favor de su representada los siguientes cheques nominativos emitidos contra la cuenta corriente del Banco del Estado de Chile n°5270163300: 1) serie 51749 por $1.115.363, protestado el 27 de septiembre de 2022 por haber sido girado contra cuenta cerrada; 2) serie 51750 por $259.068, protestado el 27 de septiembre de 2022 por haber sido girado contra cuenta cerrada; 3) serie 7039838 por $2.622.324, protestado el 21 de octubre de 2022 por falta de fondos; y 4) serie 7039839 por $3.072.052, protestado el 21 de octubre de 2022 por falta de fondos. Señaló que el 25 de septiembre de 2023 se notificaron judicialmente los protestos de los cheques indicados a la ejecutada y se certificó que ésta no consignó fondos para responder al pago del capital, intereses y costas, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en los documentos. A la fecha de su presentación la ejecutada no ha pagado ninguno de los cheques, por lo que adeuda $7.068.807, más los intereses, reajustes y costas que procedan. Mencionó que las obligaciones objeto de esta ejecución constan en un título ejecutivo, son líquidas, actualmente exigibles y su mérito ejecutivo no ha prescrito. Solicitó tener por deducida demand

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en la demanda. Tampoco resultaría claro el monto final al cual hace mención “toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando”. Afirmó que el interés que grava el capital se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. Respecto de la excepción contemplada en el artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que “no aparece acreditado en el libelo” que la ejecutante haya cumplido con el pago del impuesto de timbres y estampillas. Citó luego el artículo 26 del Decreto Ley n° 3475. Luego sostuvo que se configura la excepción del artículo 464 n°11 del Código de Procedimiento Civil, sobre la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Esto, en razón de que se encontraría actualmente en conversaciones con la demandante, quien le ha concedido esperas y le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Luego entabló la excepción del artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil, sobre nulidad de la obligación. Sostuvo que el documento en cuestión es un pagaré a la vista y éste nunca le fue presentado para su cobro, requisito indispensable para exigir su pago. Finalmente entabló la misma excepción del párrafo anterior, del artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo dispuesto por el artículo 6° inciso final de la ley 18.010 y el artículo 17 inciso primero de la ley 19.496. Así, indicó que el pagaré fundante no cumple con el requisito dispuesto Código: MKXYXXCXTBG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra es inferior a los 2,5 milímetros establecido por la ley. Aseveró que por lo anterior, según lo establece el artículo 17 de la ley 19496, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra no producen efecto alguno. Solicitó tener por opuestas las excepciones a la ejecución, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, para que en definitiva se deniegue la ejecución, con costas. A folio 16 la parte ejecutante evacuó su traslado, en el que pidió que sean rechazadas las excepciones opuestas por la contraria, con costas, en virtud de los argumentos que expuso en su presentación. A folio 17

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: A la demanda ejecutiva interpuesta por GASCO GLP S.A, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 n°2, n°4, n°7, n°11 y n°14 del Código de Procedimiento Civil. Se basó en los argumentos que fueron reseñados anteriormente en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: La ejecutante evacuó su traslado a las excepciones opuestas por la ejecutada, solicitando el rechazo de las mismas, con costas. TERCERO: La ejecutada no rindió probanza alguna en orden a sustentar la excepciones que opuso a la ejecución. Por su parte, la ejecutante acompañó en el folio 1, reiterados en el folio 4, del cuaderno de gestión preparatoria los documentos fundantes de su acción. CUARTO: La excepción opuesta de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre habrá de ser desestimada, toda vez que el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, ordena al que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, exhibir el título que acredite su representación. Al respecto, la ejecutante acompañó escritura pública, con firma electrónica avanzada, de 16 de enero de 2019, repertorio 2187-2019, otorgada ante el Notario Público de Juan Ricardo San Martín Urrejola. En ella Marc Enric Llambías Bernaus, en representación de Gasco GLP S.A. otorgó mandato judic

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-3102-2023 CARATULADO : GASCO GLP S.A./FELIPE ANDRES MAACAYA CABRERA SERVICIO DE RESPARTO DE GAS EIRL Talcahuano, diecisiete de Junio de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 compareció FELIPE DUHALDE VERA, abogado, correo electrónico felipe.duhalde@duhaldeycia.cl, en representación de GASCO GLP S.

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