SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES LIMITADA/IPT SAN ANTONIO (VALPARAISO)
Rol
I-8-2024
Fecha
27 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador, que motivaron la multa cursada en contra de su representada: De la revisión de los anexos de contratos referentes a reducción horaria Ley 21561, de la empresa, correspondiente al periodo desde el 01 abril de 2024 al 06 de mayo de 2024, sé constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en 10 minutos, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical en repesentación de sus afiliados, afectando a: Vannia Fuente Ahumada, RUT 18447.697-5; Constanza Lagos Álvarez, RUT 19.143.610-5; Marilyn Martínez Cartes, RUT 19.973.972-5; Patricia Orellana Meza, RUT 14.275.358-8; Nicole Sánchez Lillo, RUT 18.085.740-0; Ignacio Vega Badilla, RUT 13.929.572-2; Fernanda Vega Oyarzún, RUT 20.325.731-7; Catalina Vera Jeria, RUT 20.567.943-k. Agrega que, conforme a los hechos constatados por el fiscalizador actuante, la multa se fundamentaría en que su representada habría adecuado la jornada de 44 horas semanales en forma unilateral, y las normas infringidas serían los artículos 22 del Código del Trabajo y artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, en relación con los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. Indica que la multa en cuestión impuso a la empresa una sanción que asciende a la suma de 10 UTM, equivalentes en pesos a la fecha en que se constató la infracción a la suma de a $654.430, que corresponde a la máxima infracción, por tratarse de una pequeña empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo. Afirma que, respecto de la multa que se reclama, existen varios errores, que pasa a exponer. Declara que, en primer lugar, existe un claro error en la fundamentación de la multa que se reclama, ya que en ésta se indica lo siguiente: “Se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en 10 minutos, en forma unilateral, sin acreditar la realización
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de junio de 2024, comparecen Enrique Gabriel Javer Manzur, chileno, casado, cirujano dentista, cédula de identidad N° 6.316.856-4 y Raúl Andrés Rodríguez Riaño, chileno, casado, cirujano dentista, cédula de identidad N° 9.993.705-k, en representación de SERVICIOS ODONTOLÓGICOS INTEGRALES LTDA., sociedad del giro de su denominación, ambos con domiciliados en Arzobispo Casanova 87, Llolleo, San Antonio, región de Valparaíso, interponiendo reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°1415-24/31, de fecha 14 de mayo de 2024, enviada por correo electrónico a la empresa que representan el día 22 de mayo de 2024, siendo en definitiva, notificada a su representada con fecha 27 de mayo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, que señala que las notificaciones de multas efectuadas mediante correo electrónico se entenderán practicadas al tercer día hábil (administrativo) siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, en virtud del cual se le aplicó a la empresa que representan una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributaria mensuales, cursada por don Marcelo Andrés Tamayo Mendoza, fiscalizador de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada para estos efectos por el inspector jefe don Cristian Alberto Becerra Maturana, con domicilio para estos efecto en avenida Barros Luco N° 2662, comuna de San Antonio, región de Valparaíso, solicitando que se deje sin efecto y señalando que la empresa no ha cometido infracción alguna a la legislación laboral, habiéndose dictado esta resolución de multa con manifiestos errores de derecho, o, en subsidio, sea ésta rebajada, según pasa a explicar. Sostienen que, con fecha 14 de mayo de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, mediante resolución de multa N°1415/24/31, enviada a su representada el día 22 de mayo de 2024 por correo electrónico, en conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo y notificado el 27 de mayo de 2024, se le aplicó una multa a beneficio fiscal de 10 UTM, equivalente en pesos a la suma de $654.430. Explica que, a continuación, señalarán los hechos constatados por el fiscalizador, que motivaron la multa cursada en contra de su representada: De la revisión de los anexos de contratos referentes a reducción horaria Ley 21561, de la empresa, correspondiente al periodo desde el 01 abril de 2024 al 06 de mayo de 2024, sé constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en 10 minutos, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical en repesentación de sus afiliados, afectando a: Vannia Fuente Ahumada, RUT 18447.697-5; Constanza Lagos Álvarez, RUT 19.143.610-5; Marilyn Martínez Cartes, RUT 19.973.972-5; Patricia Orellana Meza, RUT 14.275.358-8; Nicole Sánchez Lillo, RUT 18.085.740-0; Ignacio Vega Badilla, RUT
Fallo
por tanto, el ente fiscalizador yerra al multar y exigir acreditación de negociaciones previas para la adecuación de la jornada ordinaria, toda vez que esa exigencia se requiere solamente para la adecuación unilateral, siendo además una exigencia no contemplada en la ley. Declara que, por último, de seguir un criterio como el señalado en la resolución de multa, esto es, que los anexos de contrato deban acreditar los acuerdos y negociaciones tomadas por las partes, se podría dar el absurdo que también se deba interpretar los contratos de trabajos como actos jurídicos unilaterales, en todos aquellos casos en que el empleador no acredite negociaciones previas. Expone que, en el caso improbable que el tribunal determine que la adecuación de la jornada laboral fue hecha en forma unilateral por su representada, es decir, determine que los anexos de contrato de trabajo firmado por los trabajadores no cumplen con la finalidad de expresar el consentimiento de ellos, cuestión que además fue verbalizada, entendiendo lo anterior como una suposición totalmente contraria a derecho, su representada, de todas formas, en dichas circunstancias, no estaría infringiendo la norma establecida en el artículo tercero transitorio de la Ley 21.561 y menos la del artículo 22 del Código del Trabajo, puesto que la ley es bien en clara en señalar la forma en que debe adecuarse la jornada ordinaria en caso de que no exista un acuerdo con los trabajadores o las organizaciones sindicales que los represente
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San Antonio, veintisiete de julio de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de junio de 2024, comparecen Enrique Gabriel Javer Manzur, chileno, casado, cirujano dentista, cédula de identidad N° 6.316.856-4 y Raúl Andrés Rodríguez Riaño, chileno, casado, cirujano dentista, cédula de identidad N° 9.993.705-k, en representación de SERVICIOS ODONTOLÓGICOS INTEGRALE
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