2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANCHEZ/EXPROSERVICIOS SPA

Rol

T-2339-2023

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Denuncia. Compareció don Francisco Eloy Rodríguez Manríquez, abogado, en representación de doña BLANCA JENNY SANCHEZ ANACONA, dependiente, cedula de identidad para extranjeros N° 25.495.103-K, de nacionalidad colombiana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Parque Lauca Nº 1636, comuna de Padre Hurtado, y en lo principal interpuso demanda en procedimiento ordinario de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acoso laboral, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de EXPRO SERVICIOS S.A., rol único tributario N° 76.865.650-9, representada legalmente por don Francisco Javier Muñoz Gallegos, cédula de identidad Nº 8.327.130-2, ambos con domicilio en calle Almirante Pastene Nº 244, comuna de Providencia, y conjuntamente contra de SURTIVENTAS S.A. , rol único tributario N° 76.462.500-5, representada legalmente por don Raúl San Martin Lema, cedula de identidad N° 8.205.911-3, ambos domiciliados en calle Las Hortensias Nº 900, comuna de Cerrillos, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en calidad de entidad mandante, en virtud del régimen de subcontratación consagrado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, condenándola solidaria o subsidiariamente según sea el caso. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que el despido de fecha 7 de agosto de 2023, lo fue con vulneración a las garantías constitucionales señaladas y además es injustificado, indebido o improcedente. 2) Que el trabajador fue objeto de acoso laboral por parte de los demandados, acoso que tuvo como corolario el despido por la causal del 160 Nº 1 letra a) “falta de probidad”. 3) La existencia de un régimen de subcontratación entre la empresa Expro Chile SpA y Surtiventas S.A. en los términos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. 4) Que la demandada Surtiventas S.A., sea condenada solidaria o subsidiariamente por su responsa

Fundamentos

motivos más que plausibles para litigar. Opone excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Surtiventas S.A., considerando todos los errores en que ha incurrido la demandante en el modo de proponer su acción, tanto en cuanto a la explicación del vínculo que justificaría la demanda solidaria y/o subsidiaria entablada contra su representada, como respecto a la identificación del acto vulneratorio que a su respecto justificaría una denuncia contra mi mandante; en definitiva la acción no ha podido dirigirse en forma legítima contra SURTIVENTAS S.A., lo que solicita sea declarado por el sentenciador al momento de resolver la controversia, debiendo rechazarse la pretensión al no poder prosperar en atención al modo en que ha sido propuesta. Contesta la denuncia de tutela propiamente tal, expone que Exproservicios SpA es una empresa que tiene como giro la prestación de servicios integrales a las empresas que así lo requieran y, en virtud de ello, es que celebró un contrato de prestación de servicios con su representada, Surtiventas S.A., con fecha 20 de agosto de 2012. En el marco de este contrato de prestación de servicios es que la empresa Expro Servicios celebró un contrato de trabajo con doña Blanca Jenny Sánchez Anacona con fecha 21 de marzo de 2016, para desempeñarse como auxiliar de bodega en las dependencias de Surtiventas S.A., ubicadas en Las Hortensias N° 900, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana. Conforme lo señalado, no es efectivo que la demandada principal tenga la calidad Empresa de Servicios Transitorios respecto de la demandante y tampoco es cierto que la ex trabajadora haya sido contratada para realizar labores de carácter transitorios, o eventuales, respecto de su representada. Controvierte la remuneración. Afirma que es efectivo que la demandada principal puso término a la relación laboral de la actora, el 7 de agosto de 2023, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Atendidos los fundamentos que se invocan como sustento del término de la relación laboral y, concretamente existiendo fundamentos para la adopción de la medida adoptada y su proporcionalidad, se niega tajantemente por su parte que el despido haya causado o sido producto de vulneración de derechos, así como también que éste haya sido injustificado. Agrega que, de acuerdo a la información a la que ha tenido acceso su parte, la carta de aviso de término de contrato que la demandante utilizó para acceder al seguro de cesantía no fue notificada por Expro Servicios y no se asemeja a los formatos de carta de término que dicha empresa utiliza para estos efectos, haciendo presente que tampoco propone una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones ni expresa los hechos en que se funda la causal; pudiendo constatarse a simple vista que ni siquiera es posible identificar claramente quién la habría firmado en representación de la empresa. Señala que la referida carta de término jamás fue notificada a la demandante, porq

Fallo

por estas razones, es que se procede a poner término a su contrato por la causal señalada”. OCTAVO: Efectividad de los fundamentos del despido. Que tratándose la causal de despido prevista en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, se debe tener presente que el legislador ha precisado un énfasis en la actividad probatoria del empleador, pues exige que debe tratarse de conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, es decir, que no quede lugar a dudas de la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido. En este caso, y según se expresa en la carta reproducida en el considerando anterior, la demandada principal debía acreditar que la demandante simuló el término de la relación laboral, utilizando una carta de término de una fabricación extraña a la empresa y falsificando la firma del empleador, para obtener un beneficio que no le corresponde por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía. Conforme a la prueba incorporada, se concluye lo siguiente en relación a los fundamentos del despido: a) Es efectivo que el 12 de julio de 2023 la empresa recibió un correo electrónico de parte de la Administradora de Fondos de Cesantía (en adelante AFC), informando el detalle de los trabajadores respecto de los cuales ha recibido solicitud para acceder al Seguro de Cesantía, entre ellos, la demandante. Lo anterior se acredita con el correo electrónico incorporado por la demandada principal, en la cual se comunica a la empresa por parte

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Sentencia definitiva RIT: T-2339-2023 RUC: 23-4-0517008-6 __________________/ Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Denuncia. Compareció don Francisco Eloy Rodríguez Manríquez, abogado, en representación de doña BLANCA JENNY SANCHEZ ANACONA, dependiente, cedula de identidad para extranjeros N° 25.495.103-K, de nacionalidad colombiana, ambos domiciliados para estos efectos e

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