GUTIÉRREZ/MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (MOVITEC)
Rol
O-10-2023
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo, cédula nacional de identidad N° 17.405.963-2 y Eduardo Alberto Cortes Toro, cédula nacional de identidad N° 17.628.757-8, domiciliados en Amunategui n° 489, Edificio Portal Amunategui, Of. 214, comuna de La Serena, quienes en representación de DANIEL RODRIGO GUTIÉRREZ DIAZ, RUN N° 15.441.649-8, con domicilio en calle El Mirador N° 1604, comuna de San Bernardo, quienes vienen a deducir demanda por despido improcedente, declaración de unidad económica y subterfugio laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleadora CONSORCIO BELAZ – MOVITEC SpA.(1), en adelante e indistintamente, BELAZ-MOVITEC, rol único tributario Nº 77.316.237-9, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, ambos domiciliados en Av. Las Condes N°11.774, piso 10, comuna de Vitacura, Santiago, o por quien corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo; la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A (2), en adelante e indistintamente MOVITEC persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº 83.385.600-6, también representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, con domicilio en Calle Sucre #220, Edificio Bulnes, oficina 503, Antofagasta, y; en forma solidaria o subsidiaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (3), en adelante e indistintamente CODELCO, empresa estatal del giro de la minería, rol único tributario Nº 61.704.000-K, representada por don Christian Marcel Toutin Navarro, cédula de identidad número 10.044.337-6, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O'Higgins N° 103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro. Exponen que, el actor suscribió contrato de trabajo con la dem
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos y controvertidos. A folio 63, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación de la demanda, excepción y contestaciones y cuyos fundamentos constan en el registro de audio correspondiente. Habiéndose evacuado el traslado correspondiente, las excepciones opuestas serán resueltas en esta sentencia. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado; se ofreció prueba por los intervinientes y se fijó fecha para la audiencia de juicio. Hecho pacífico: 1.- Que, el trabajador presto servicios para Codelco Chile en la Faena Rajo Inca desde 15 septiembre del año 2021 al 26 de enero del año 2023. Hechos a probar: 1.- Naturaleza del vínculo jurídico entre demandante y demandada. Hechos y circunstancias que den cuenta de este y sus respectivos términos. 2.- Hechos constitutivos del término del vínculo jurídico entre las partes y antecedentes que den cuenta de este y, en su caso, efectividad de los hechos invocados y fecha del término del contrato. 3.- Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones. 4.- Efectividad que la demandada tenga la falta de legitimación pasiva. 5.- Ejercicio de los derechos de retenciones e informaciones y si las demandadas conforman una unidad económica y un subterfugio laboral, hechos y circunstancias que lo acreditan. A folios 85, 88, 93 y 97 se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que los intervinientes procedieron a la incorporación de la prueba ofrecida; efectuaron observaciones a la misma y el tribunal fijó la fecha de notificación de sentencia. SEGUNDO: Medios de prueba de las demandadas MOVITEC S.A y BELAZ-MOVITEC SpA. Que, las demandadas incorporaron en la audiencia de juicio la siguiente prueba: 1.- Documental: 1.- Carta de despido del 26 de enero del 2023. 2.- Aviso a Dirección del Trabajo del término de contrato. 3.- Cotizaciones previsionales de fecha 02 de junio de 2023. 4.- Contrato de Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2021. 5.- Finiquito suscrito de fecha 26 de enero de 2023. 6.- Carta de Codelco, de fecha 1 de febrero del 2023. 2.-Confesional: No habiendo comparecido a prestar declaración el demandante a la audiencia de juicio debidamente citado, las demandadas solicitan hacer efectivo el apercibimiento legal. El tribunal resuelve: Que siendo facultativo para el Tribunal el apercibimiento contemplado en artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, su pronunciamiento quedara diferido. Lo anterior, sin perjuicio del mérito probatorio que esté sentenciador pueda otorgar al apercibimiento procurado en caso de presumirse efectivas las alegaciones de la parte contraria contenidas en las contestaciones de la demanda, en relación con los hechos objeto de prueba. TERCERO: Medios de prueba de la demandada solidaria o subsidiaria CODELCO. Que, la demandada solidaria / subsidiaria incorporó en la audiencia de juicio
Fallo
Por tanto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del trabajador asciende a $ 2.622.405. Explican que, fecha 26 de enero de 2023 recibió una carta de aviso de despido, en la que se invocó la causal de “necesidades de la empresa” prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo para motivar el término de la relación laboral y que se fundamentó en los siguientes términos: “[…]por reestructuración de las Áreas de trabajo, producto de los nuevos requerimientos del Cliente, lo que nos ha llevado a una redefinición de cargos y realizar evaluaciones técnicas y de competencias, situación que nos ha obligado a racionalizar nuestra dotación de trabajadores, siendo esta una de las hipótesis que permiten poner fin a su contrato por la causal de necesidades de la empresa”. Sostiene que el despido resulta improcedente toda vez que los hechos en que se funda no son efectivos -lo que se desprende de la sola lectura de la carta-, que omite indicar con precisión cómo se configuran las supuestas necesidades de la empresa, específicamente, qué áreas se restructurarán o se ajustarán, qué puestos de trabajo se eliminarán o que funciones se distribuirán, entre otras aristas que se debiesen contemplar. Agrega que los hechos referidos resultarían vagos, genéricos e imprecisos, careciendo de la aptitud exigida por ley para desvincular al trabajador por la causal señalada. Además, la carta indicaría evaluaciones técnicas y de competencias por el empl
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Diego de Almagro, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo, cédula nacional de identidad N° 17.405.963-2 y Eduardo Alberto Cortes Toro, cédula nacional de identidad N° 17.628.757-8, domiciliados en Amunategui n° 489, Edificio Portal Amunategui, Of. 214, comuna de La Serena, quienes en representa
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