Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ACUÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

O-162-2024

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada, corresponde a un proceso de reestructuración de la sala Cuna y Jardín Infantil Piececitos del Llaima, de la localidad de Cajón, dependiente del Departamento de Educación Municipal y reorientación de los perfiles profesionales de los cargos o funciones críticas del referido Jardín Infantil. En este sentido, el término de la relación laboral se funda en una causa que no tiene relación con la voluntad unilateral, discrecional o arbitraria por parte de esta Municipalidad, sino que dice relación, como se señaló, en un proceso de reestructuración, reorganización y reorientación de perfiles profesionales y en cumplimiento del principio de eficiencia y eficacia de la función pública. Lo anterior constituyen hechos objetivos, graves y permanentes que hacen inevitable el término de su relación laboral”. Con fecha 10 de enero de 2024 su representada firmó finiquito ante notario público en el cual se le pagó indemnización por 11 años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado legal y proporcional. Realizó reserva de derechos, en lo siguiente: “Hago reserva expresa de derechos para reclamar judicialmente la causal de despido invocada, eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, monto de prestaciones establecidos en el finiquito, pagos pendientes, como descuentos efectuados, cotizaciones previsionales, base de cálculo y montos de indemnizaciones y de más prestaciones”. Su representada no realizó trámite administrativo. DESPIDO INJUSTIFICADO. a) Nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral consagra el sistema de estabilidad relativa al empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que debieran ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continui

Fundamentos

fundamentos expresados en la carta de despido no configuran la causal necesidades de la empresa ya que expresamente consigna estar realizando un (supuesto) proceso de reestructuración y reorientación de perfiles profesionales, lo que, en atención a que el jardín sigue en funcionamiento y aquel no puede prescindir del cargo de directora ni de educadora de párvulo, parece más bien referirse al desempeño de la demandante, su adecuación laboral o calidad individual, que a la configuración de eventos económicos o reestructuraciones, que hayan requerido de manera inevitable su separación. Que, en este sentido, es pertinente indicar que no existió reproche alguno al desempeño de mi representada previo al despido. c) La carta de despido es gente, pues argumenta genéricamente los supuestos indicados en la norma del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la especificación que debe tener el contenido de la carta de despido, el empleador dispone de una sola oportunidad previamente determinada para detallar los motivos, en la que debe señalar la causal de despido y los hechos en que se funda de manera detallada y específica, debiendo bastarse a sí misma para que el trabajador tenga posibilidad de defenderse adecuadamente. Si no lo hace, no podrá invocarlos en un juicio posterior. A nuestro juicio los hechos en que se funda la causal invocada por la demandada no cumple con el estándar legal de suficiente especificaciones que exige el legislador para invocarla, no existiendo una descripción clara de los hechos con antecedentes objetivos que acredite la aseveraciones efectuadas y que permita rebatirla adecuadamente, principalmente porque carece de referencias a la trabajadora despedida, a como su perfil profesional no encaja en este proceso de reestructuración, contribuye a aliviar alguna crisis o en qué consistiría el proceso de reestructuración que realiza, tampoco se refiere al periodo en que este se realiza o cual es su extensión. Asimismo, la carta no explicita en qué consistió las consideraciones de carácter técnico y económico que justificarían la necesidad del despido de la demandante, por lo que no se configura la causal invocada, necesidades de la empresa, pues ella requiere de una necesidad económica que debe ser “grave o de envergadura y permanente”, de manera que “ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias”. (GAMONAL, S. y GUIDI C. (2011). Manual del contrato de trabajo. Santiago: LegalPublishing, p. 268.) d) En este sentido, del análisis de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se puede observar una coincidencia de tales observaciones, en cuanto se califica como una causa objetiva, independiente de la capacidad, idoneidad, conducta o desempeño del trabajador, relacionada con circunstancias económicas graves, irremediables y permanentes que afecten el desenvolvimiento de la empresa. Se trata de un peligro del proyecto empresarial que no es meramente coyuntural o circunsta

Fallo

fallo de Unificación de jurisprudencia de fecha 17 de enero de 2023, ROL No87.286-2021, señaló “Noveno: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. e) El artículo 454 N o 1 inciso 2o del Código del Trabajo dispone que “...en los juicios sobre despido corresponde en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones que se refieren los incisos primero y cuarto del articulo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Bono por término de conflicto y navidad. La

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE |PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-162-2024 comparece doña Marta Soriano Barrientos, abogada, cédula nacional de identidad N°16.047.062-3, domiciliada en General Carrera N° 651, oficina No1703, de la comuna de Temuco, en representación convencional, según se acreditará, de ROCÍO AMPARO DE LOS ANGELES ACUN

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