Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

PIÑONES/SERVICIOS INTEGRALES DE MECÏ¿½NICA, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIÏ¿½N SPA

Rol

M-75-2023

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTE DEMANDANTE 1.- INCORPORACION DOCUMENTAL X 2.- CONFESIONAL X 3.- EHXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · DICTA SENTENCIA X Se deja constancia que es llamado el demandado por tres veces consecutivas en alta y clara voz y éste no comparece, la que se encuentra válidamente emplazada por notificación en el diario oficial el 1 de julio de 2024. La parte compareciente manifiesta que no tiene inconveniente en que se omita la relación de la demanda, referida en el Nº 1 del artículo 453 del Código del Trabajo. Se deja, además, constancia que no hay contestación de la demanda por inasistencia de la demandada. Conciliación: Atendida la inasistencia de la demandada se da por frustrado el llamado a conciliación. Los hechos a probar: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes de este juicio, duración de la misma. 2.- Labores que desempeñaba el demandante. 3.- En la efectividad del punto No. 1, causal de término de la relación laboral. Hechos y circunstancias. 4.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 5.- Efectividad de haberse pagado el feriado proporcional. MEDIOS DE PRUEBA: PARTE DEMANDANTE: Documental: Según consta de registro de audio de esta fecha, de los dichos del (la) abogado se han ofrecido e incorporados los siguientes documentos: 1. Contrato de trabajo de 11 de agosto de 2022. 2. Certificado de deuda ante Isapre Nueva Masvida de fecha 13 de junio de 2023 3. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL. 4. Certificado de cotizaciones de seguro de cesantía AFC CHILE. Confesional: Solicita a absolver posiciones al representante de la demandada don Edgardo Fernández Fernández, cédula de identidad 17.805.860-6, en su calidad de representante legal, de la demandada, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. La parte demandante solicita, atendida la inasistencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, LUIS ALFREDO PIÑONES GALLARDO, chileno, casado, cédula de identidad número 9.936.240-5, cesante, domiciliado en calle Salvador Allende N° 01032 de la comuna y ciudad de Punta Arenas, representado por el abogado Rodrigo Galleguillos Muñoz, cédula nacional de identidad número 14.437.239-K. SEGUNDO: Que, a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba realizada con esta fecha, no concurrió la demandada, empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MECÁNICA, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIÓN SpA, RUT 77.038.177-0, persona jurídica representada legalmente por don EDGARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad número 17.805.860-6, ambos sin domicilio actual conocido -habiendo sido notificados de la demanda y la citación a la audiencia hoy realizada, mediante la publicación efectuada en el Diario Oficial con fecha 1 de julio de 2024-, por lo que no contestó la demanda, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452, en relación con el artículo 500, ambos del Código del Trabajo. TERCERO: Que al no haber contestado la demanda, la parte demandada, ya individualizada, no ha podido controvertir los hechos en que aquélla se funda, de tal suerte que, al no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que procesalmente corresponde, de conformidad al artículo 453 Nº3, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del mismo cuerpo legal, es dar por concluida la audiencia y dictar sentencia inmediat, estimándose como establecidos, por resultar tácitamente admitidos y conforme, además, a la prueba rendida por la demandante -documental y confesional (hecho valer el apercibimiento del artículo 454 N°3 del código ya citado) y exhibición de documentos no cumplida (hecho valer el apercibimiento del artículo 454 N°5 del mismo cuerpo legal)-, los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1º.- Que existió una relación laboral entre las partes de este juicio, que se inició el día 11 de agosto de 2022, mediante contrato escrito suscrito entre ambas partes con esa misma fecha; 2º.- Que, las labores que debía desempeñar el demandante, conforme a la cláusula primera del referido contrato, eran de supervisor de mantención; 3º.- Que, con fecha 31 de mayo de 2023, el trabajador fue despedido por su empleador, en forma verbal, al exigírsele su renuncia por no tener más servicios que encomendarle, sin carta aviso de por medio; 4º.- Que la duración del contrato de trabajo era, a la fecha del despido, conforme a su cláusula séptima, de carácter indefinido; 5º.- Que la última remuneración mensual del demandante, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $900.000 (novecientos mil pesos); CUARTO: Que, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y tratándose de un juicio sobre despido,

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo, debiendo en consecuencia el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido, hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación, las que deberán ser enteradas en las instituciones previsionales correspondientes. SEXTO: Que, por último, no habiendo acreditado el empleador haber concedido o pagado al trabajador el feriado proporcional reclamado, corresponde acoger la demanda en esta parte y condenarlo a pagar por dicho concepto la suma de $450.000, que se calcula conforme a lo dispuesto en los artículos 67 inciso tercero y 73, ambos del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y VISTO, ADEMÁS, lo dispuesto por los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 67 inciso tercero, 73, artículo 161, 162, 186 y siguientes del Código del trabajo, en relación con los artículos 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes del mismo cuerpo legal; SE DECLARA: I.- QUE SE ACOGE la demanda interpuesta por LUIS ALFREDO PIÑONES GALLARDO en contra de empresa SERVICIOS INTEGRALES DE MECÁNICA, ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIÓN SpA, representada legalmente por don EDGARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, todas ya debidamente individualizados. II.- QUE EL DESPID

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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA FECHA 26 de julio de 2024 RUC 23-4-0507027-8 RIT M-75-2023 MAGISTRADO GUILLERMO CADIZ VATCKY ADMINISTRATIVO DE ACTAS MARISOL OJEDA BÓRQUEZ HORA DE INICIO 09:35 HORA DE TERMINO 10:00 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE LUIS ALFREDO PIÑONES GALLARDO ABOGADO RODRIGO ANDRÉS GALLEGUILLOS MUÑOZ FORMA DE NOTIFICACION La señalada en autos PARTE DEMANDADA NO COMPAREC

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