1º Juzgado de Letras de Buin

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OPAZO

Rol

C-289-2024

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 16 de febrero de 2024, comparece don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación convencional del acreedor BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, todos con domicilio en Huérfanos 1134, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don RICARDO DANILO OPAZO RAIN, ignora profesión u oficio, domiciliado en Alicia Santibañez n°104, comuna de Buin, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Señala que doña Jesica Pizarro Rivera, como apoderado del Banco de Créditos e Inversiones, y éste a su vez actuando como mandatario del demandado, suscribió ante Notario y a la orden del Banco, el pagaré que acompaña, por la suma de $15.166.384 por concepto de capital, el cual devengaría desde la fecha de suscripción una tasa de interés del 2.32% mensual, vencido, durante el plazo pactado. Añade que el capital pagado se pagaría en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $489.544 cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de julio de 2023, y las restantes los 05 de cada mes, venciendo la última de ellas el 05 de junio de 2028. Explica que se estipuló en el propio pagaré que los intereses se pagarían en las mismas fechas señaladas para la amortización del capital. Refiere que según consta del propio documento, en caso de no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que en ese mismo acto se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, y a partir de esa misma fecha, el interés máximo que la ley Código: KHJZXXYXWMF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pj

Fundamentos

fundamentos que expone. Respecto a la primera excepción interpuesta, en aquello que se refiere a la falta de liquidez de la obligación, señala que dicha defensa no tiene fundamento alguno que la sustente, ya que en la demanda se establece claramente que “el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas a sus vencimientos, por lo cual se adeuda a nuestro representado y desde el día 05 de octubre de 2023, la suma de $14.408.064, más intereses y costas”. Expresa que al indicarse lo anterior, notoriamente se señala que la mora comenzó el 05 de octubre de 2023, haciendo exigibles las cuotas impagas futuras pactadas en el pagaré, de modo tal que no se entiende que el ejecutado sostenga que no está claro si al interponerse la demanda la obligación era líquida. Por otro lado, respecto de los intereses, en el libelo no se ha demandado interés alguno sino sólo capital y para comprobar ello basta con tomar el monto original del crédito, dividirlo por las cuotas pactadas y se resultado multiplicarlo por las cuotas impagadas, lo que arroja el monto demandado, que no incluye el interés por mora. A continuación, en aquello que se refiere a la falta del pago de impuesto de Timbres de Estampillas, indica que la excepción tampoco tiene fundamento legal, ni de hecho ni jurídico. Explica que todos los pagarés deben pagar este impuesto por tratarse de operaciones referidas a mutuos de dinero, siendo establecida la forma de dicho pago a través de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 3.745, el que puede ser por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose a través de timbre Código: KHJZXXYXWMF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fijo, o mediante el empleo de máquinas impresoras que así lo indiquen, o bien a través del uso de estampillas. La norma del artículo 26 del mismo cuerpo legal señala que los documentos que no hubieren pagado el tributo indicado no podrán hacerse valer ante autoridades judiciales, pero el inciso segundo de dicha norma señala que esto no será aplicable a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería. En el caso de los bancos, expone, no están obligados a timbrar sus pagarés, pagando el impuesto por ingreso en dinero en Tesorería, debiendo constar en el pagaré el Banco emisor del mismo y la leyenda “el impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3.475”. Sostiene que la leyenda citada es la forma de acreditar el pago del impuesto, por lo que no procede aplicar la norma del artículo 26 del Decreto Ley N°3.475, ni menos acreditar el pago del impuesto. Concluye que en el pagaré fundante, se encuentra estampada la leyenda requerida, por lo que la ejecutante ha dado cabal e íntegro cumplimiento a su obligación de pago del impuesto, por ello la excepción debe ser rechazada íntegramente. Respecto a la segunda excepción, esto es, el p

Fallo

En mérito de lo expuesto solicita tener por formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, acogerlas todas o cualquiera de ellas, y en definitiva negar lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. A folio 13, con fecha 26 de marzo de 2024, se confirió el respectivo traslado, el cual fue evacuado por la ejecutante a folio 14, con fecha 02 de abril de 2024, quien solicita el total rechazo de las excepciones con costas, por los fundamentos que expone. Respecto a la primera excepción interpuesta, en aquello que se refiere a la falta de liquidez de la obligación, señala que dicha defensa no tiene fundamento alguno que la sustente, ya que en la demanda se establece claramente que “el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas a sus vencimientos, por lo cual se adeuda a nuestro representado y desde el día 05 de octubre de 2023, la suma de $14.408.064, más intereses y costas”. Expresa que al indicarse lo anterior, notoriamente se señala que la mora comenzó el 05 de octubre de 2023, haciendo exigibles las cuotas impagas futuras pactadas en el pagaré, de modo tal que no se entiende que el ejecutado sostenga que no está claro si al interponerse la demanda la obligación era líquida. Por otro lado, respecto de los intereses, en el libelo no se ha demandado interés alguno sino sólo capital y para comprobar ello basta con tomar el monto original del crédito, dividirlo por las cuotas pactadas y se resultado multiplicarlo por las cuotas imp

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FOJA: 14 .- (catorce) NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-289-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/OPAZOÉ Buin, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 16 de febrero de 2024, comparece don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación convencional del acreedor BANCO DE CRÉ

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