1º Juzgado Civil de Puerto Montt

FONTANNAZ/SERVIU

Rol

C-798-2021

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, con fecha 2 de marzo de 2021, comparece FELIPE MOLINA SAAVEDRA, abogado, en representación de don JORGE LUIS FONTANNAZ CALDERON, cédula nacional de identidad N°8.622.142-K, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Circunvalación Presidente Ibáñez N°675, Comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpone reclamo en contra del monto provisional de la indemnización por causa de expropiación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS, representada legalmente por don Fernando Gunckel Borquez, ambos domiciliados en calle Urmeneta N°680, Puerto Montt, o quien lo subrogue o sus derechos represente, indicando que la indemnización provisional fijada en la suma de $374.031.760, monto que no resarce la totalidad para el Lote N°117 requerido para la construcción del proyecto “Mejoramiento Avenida Presidente Ibáñez”, solicitando en definitiva que se declare que: a) Que se regule como indemnización definitiva por causa de la expropiación del Lote N°117 la suma total de $464.664.953 o más, o la que el tribunal estime en derecho fijar, en favor de don Jorge Luis Fontannaz Claderon, ya individualizado; b) Que la diferencia entre lo consignado y lo determinado como indemnización definitiva debe ser pagado con los reajustes legales e intereses devengados desde la fecha de toma de posesión material y hasta su pago efectivo y; c) Que se condene expresamente en costas al reclamado. Funda su acción indicando que en virtud del Acto Expropiatorio contenido en la Resolución Exenta N° 1990 de 28 de octubre del 2020 de la Dirección Regional de SERVIU Región de Los Lagos, el que fue debidamente notificado conforme establece el artículo séptimo del D.L. N°2.186 de 1978, mediante extracto publicado en el Diario Oficial el día 16 de noviembre de 2020, el expropiante Código: NQZRXXEXDLF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser val

Fundamentos

considerando que existe un derecho intrínseco a recibir una indemnización por la privación de la propiedad. Asimismo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 1803 señaló que dentro del marco de la soberanía de un Estado para la expropiación por causas de utilidad pública se encuentra el deber de éste de pagar al dueño la compensación apropiada. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador” Sentencia de 6 de mayo de 2008 (Excepción Preliminar y Fondo). Agrega que, el Estado Chileno reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del año 1990, ello como consecuencia de haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, y por ende, es plenamente aplicable el parágrafo que ha citado más arriba. Ahora bien, en cuanto al daño efectivamente causado al patrimonio del expropiado, expresa lo siguiente. Que, el daño patrimonial producido por la expropiación, y la obra que le sirve de causa inmediata, privaron parcialmente el dominio de su representada, en consecuencia esta, en calidad de expropiada, debe ser indemnizada conforme al valor patrimonial real determinado por las cualidades especiales que detenta el inmueble, entre las que destacan su ubicación, capacidad de aprovechamiento, calidad del suelo, destinación, zonificación, equipamientos permitidos, proximidad a establecimientos educacionales, de salud, comercio, etc. Indica que, el informe de la Comisión de Peritos mediante el cual se fijó el monto de la indemnización provisional por causa de expropiación del Lote expropiatorio de autos, es insuficiente a la hora de describir el terreno expropiado y su ubicación, pues solamente se limitó a tasar bienes (de forma incompleta e imprecisa), sin considerar el detrimento producido a consecuencia de la expropiación en el patrimonio del expropiado,

Fallo

por tanto, sin tasar adecuadamente este perjuicio. En efecto, añade que, debido a esta supuesta tasación (de bienes), cuyo factor esencial son la oferta y la demanda, medición que se encuentran irresolublemente asociada a una contingencia de mercado, al estado de antigüedad y materialidad del bien o propiedad que en este caso se estaría transando, mientras que, por el contrario, si es que la tasación se hubiere centrado en la determinación del perjuicio, se habría atendido el costo de reposición del bien, de manera de dejar al Código: NQZRXXEXDLF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 afectado en un estado similar al que se encontraba originariamente, tanto respecto a la calidad del bien expropiado como a su estado patrimonial. Luego, en cuanto a las características del lote expropiado y su valor real, señala que el predio original, de forma irregular en mitad de cuadra de Av. Presidente Ibáñez al oriente de José Miguel Carrera, se emplaza en esquina de Presidente Ibáñez y José Miguel Carrera, frente a centro Comercial Homecenter Sodimac, y emplazado en una arteria absolutamente comercial, que sirve de ubicación ideal para cualquier negocio dedicado a la construcción e insumos relacionados con esta, luego, la franja a expropiar involucra la totalidad del predio y de las edificaciones, superficie total de terreno afectado 447,22 m2 de acuerdo a plano de expropiaciones, por otra parte se considera una afec

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Foja: 1 FOJA: 60 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-798-2021 CARATULADO : FONTANNAZ/SERVIU Puerto Montt, a catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En folio 1, con fecha 2 de marzo de 2021, comparece FELIPE MOLINA SAAVEDRA, abogado, en representación de don JORGE LUIS FONTANNAZ CALDERON, cédula nacional de identidad N°8.622.142-

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