CÁDIZ CON SCANIA CHILE S.A.
Rol
O-19-2024
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de por despido injustificado y cobro de prestaciones por parte de los abogados Claudio Garrido Coloma y Hugo Vásquez Ibáñez en representación de ELIZABETH ELENA CÁDIZ RIQUELME, empleada, domiciliada en Pasaje Ramón Barros Luco N° 9, Villa Diego Portales, comuna de Chillán, en contra de SCANIA CHILE S.A. persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Nicolás Álvarez Damm, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur, Km. 415, Lotes 1 a 5, comuna de Chillán Viejo. Señala la demanda que fue contratada con fecha 01 de mayo de 2012, para cumplir con las funciones de Encargada de Administración, en la sucursal ubicada en la comuna de Chillán Viejo. Su remuneración al término de su contrato era la suma de $2.010.416.- El día 28 de diciembre de 2023 se le comunicó el término de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, indicando que la misma es injustificada. Agrega que se suscribió finiquito pagándosele las indemnizaciones por el término de contrato y efectuándosele descuento por concepto de aporte patronal al fondo de cesantía. Solicita en definitiva que se declare que el despido es improcedente y condenar a la demandada al pago de la suma de: 1) $6.634.374.- por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio. 2) $4.071.782 por descuento por aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía. 3) Reajustes, intereses y costas. 2° La demandada contestó la demanda, no controvierte existencia de relación laboral, servicios que prestaba demandante, remuneración percibida y despido por necesidades de la empresa. Alegó que los hechos que sustentan la causal invocada se encuentran contenidos en la comunicación de despido, y estos dicen relación con que la interacción entre empresas y clientes ha cambiado rápidamente en el último tiempo y para lograr objetivos comerciales, deben mantenerse al ritmo de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no hubo controversias en torno a la existencia de una relación de trabajo iniciada el 1 de mayo de 2012 y terminada el 28 de diciembre del 2023 a través de despido por necesidades de la empresa. La controversia radica principalmente entonces en la procedencia de la causal legal de despido invocada por la empresa demandada. Para ese análisis, la carta de despido de la demandada es el antecedente fundamental que delimita el esfuerzo probatorio en una acción de esta naturaleza, dada la obligación del empleador de comunicar por escrito el término del contrato de trabajo, invocar la causal legal de la que pretenda valerse y explicar los hechos que fundan dicha causal, debiendo la prueba rendida en juicio circunscribirse a la acreditación de tales hechos. En tal sentido, la carta de despido remitida a la trabajadora, de fecha 28 de diciembre de 2023, señala que la necesidad empresarial deriva de “la implementación de un plan de racionalización de las tareas de su área que implica una reestructuración en el sentido de disminuir el número de los trabajadores del área, y cuyas funciones serán absorbidas en parte por el resto del personal del área, por terceros ajenos a la empresa y en parte por soluciones tecnológicas, de modo que la referida reestructuración conlleva contar con una menor dotación de personal en la especialidad del caso, de lo que se deriva que en adelante no se hace necesario contar con vuestros servicios.” Básicamente, el argumento entregado para el despido es una reestructuración que involucra disminuir el número de trabajadores del área en que se desempeñaba la trabajadora para ser reemplazados por personal ya existente, terceros ajenos a la empresa y soluciones tecnológicas. Nada se dice respecto de la situación económica de la empresa y sin embargo fue el tópico principal respecto del cual se pronunciaron los testigos aportados por la demandada. Sobre este punto, al no haber sido una circunstancia planteada en la comunicación de despido y no haber sido respaldada, en cualquier caso, a través de prueba documental contable objetiva, no será considerado. De la declaración de los mismos testigos, por otra parte, quedó meridianamente claro que tras el despido de la actora se contrató a un tercero ajeno a la empresa para su respaldo. El testigo Almonacid Torres reconoció que esto sucedió en febrero o marzo de 2024, y fue contratado en el mismo cargo de encargado administrativo, pero con un perfil distinto. Lo mismo indicó la testigo Rain Montecinos al señalar que el cargo de administración se modernizó a un rol más no de soporte, es más profesional. Lo que no fue acreditado es por qué esta nueva persona contratada cumplía de mejor forma con el nuevo perfil que la empresa pretendía otorgarle al cargo de encargado administrativo. La demandante, por lo pronto, mantenía una experiencia basta de más de 10 años de prestación de servicios, y no se señaló qué experiencia o habilidades profesionales o técnicas reuní
Fallo
se declarará que el despido fue improcedente, procediendo por tanto el pago del recargo legal que se demanda, el que deberá calcularse en base a la indemnización por años de servicio que ya fue pagada al demandante, relacionada con el monto remuneracional sobre el que hubo consenso. SEGUNDO: Que se accederá, por otro lado, a la petición de restitución del descuento efectuado por el aporte patronal regulado por la ley 19.728, del cual no hay controversia en cuanto a su cuantía, toda vez que lo resuelto en el considerando primero (la improcedencia del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa), hace inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la norma referida. Una interpretación contraria, constituiría un incentivo para invocar la causal en el despido aun careciendo de todo fundamento, cuestión que no es sostenible dentro de nuestro ordenamiento laboral a la luz de los principios de protección al trabajador que lo inspiran. Así, por lo demás, ha sido unificada la jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, cuyo criterio asentado desde el año 2015 fue refrendado en la sentencia del 13 de abril del año en curso (ROL 66281-2021). TERCERO: Que la restante prueba en nada altera lo señalado. Los finiquitos acompañados solo prueban que en el mismo periodo en que fue despedida la demandante, fueron despedidos otros trabajadores de la empresa, es decir, que respecto de estos dependientes se ejerció una facultad unilateral por parte del empleador,
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: ORDINARIO DEMANDANTE: ELIZABETH ELENA CÁDIZ RIQUELME DEMANDADO: SCANIA CHILE S.A. RIT: O-19-2024 RUC: 24- 4-0541512-3 Chillán, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de por despido injustificado y cobro de prestaciones por parte de los abogados Claudio Garrido Coloma y Hugo Vásquez Ibáñez en rep
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