Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

DELGADO/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Rol

O-73-2024

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-73-2024 compareció doña VALESKA ANDREA OLGA DELGADO DIOCARES, chilena, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad N° 15.844.319-8, domiciliada en calle Eusebio Lillo N° 311, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 71.551.500-8, representada legalmente por don Eugenio Larraín Hernández, Docente de Educación Superior, cédula nacional de identidad N° 6.924.173-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Los Carrera Nº 753, de la ciudad de Osorno. Entabla acción de despido injustificado. En cuanto a los hechos dice que el 01 de marzo de 2013, la demandante es contratada por la demandada, iniciando la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, ejerciendo funciones, a la época del despido como “Directora de Carrera” de la Escuela de Fonoaudiología, en la sede Osorno de la Universidad Santo Tomás. En el ejercicio de las funciones inherentes al cargo antes referidos, la demandante debía ejecutar consistían básicamente en ejecutar e implementar el Plan de Desarrollo de Facultad y del Plan de Sede en lo relativo a su carrera (Fonoaudiología), promocionando e implementando los programas académicos definidos, asegurando el cumplimiento de los estándares académicos, velando por la mejora continua de los indicadores de resultado académico establecidos por la Facultad, conformando un cuerpo académico de planta y adjunto adecuado a los requerimientos disciplinares, contribuyendo de esta forma al cumplimiento de los objetivos estratégicos definidos para la carrera en la sede. Es del caso que durante los más de 10 años en los que la actora sirvió para la demandada, siempre se desempeñó siguiendo los más altos cánones de excelencia tanto en los que compete a su profesión como también en lo relativo a las relaciones interpersonales con sus colegas y alumnos. Hace presente que durante todo el tiempo en el que el actora prestó servicios j

Fundamentos

motivos y presupuestos del despido materia de autos. Hace presente, que el 10 de enero de 2024, la demandante concurrió ante don Sebastián Sadá Aznar, Notario Titular de la Primera Notaría de Osorno, y suscribió el documento denominado “finiquito de contrato de trabajo”, en el, luego de percibir las sumas irrevocablemente ofertadas en la carta de despido, estampó la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho a Reclamar Administrativamente y a interponer la acción judicial por tutela de derechos fundamentales, despido indebido, improcedente o injustificado y cobro de prestaciones laborales, por no ser efectivos los hechos descritos en la carta de despido cuya causal no es procedente. Del mismo modo, me reservo el derecho a reclamar el pago de los incrementos legales del caso, feriado legal y proporcional reembolso del descuento AFC indebidamente efectuado, premios, bonos, asignaciones, remuneraciones, diferencias por errónea determinación de las bases de cálculo, así como todo otro concepto o prestación a la que tenga derecho”. En cuanto a las consideraciones jurídicas. Respecto al despido improcedente, invoca y transcribe el artículo 7 del Código del Trabajo. Así las cosas, teniendo presente la naturaleza contractual de la relación laboral, el legislador, en el título V del Libro I del Código del Trabajo, regula en extenso las causales, formalidades y consecuencias asociadas a la terminación de esta especial forma de vinculación jurídica entre particulares. En el caso de marras, el demandado fundamentó el despido en la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que transcribe. Invoca y transcribe el artículo 162 del código del ramo. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. La jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, siguiendo las directrices normativas y la doctrina más autorizada en la materia, han ido construyendo el principio, en virtud del cual, la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, se basa en la idea de que el despido debe asociarse a una causa de naturaleza objetiva, y que jamás se puede amparar en la mera voluntad unilateral y discrecional del empleador, por ello la exigencia de fundamentación, que permita al trabajador despedido, saber con precisión, cuáles son las razones que en definitiva justifican o hacen indispensable su separación de la empresa. En la especie, el tribunal podrá apreciar, de modo patente, con la carta de aviso de término entregada a la actora, que no existe antecedente alguno que permita satisfacer el estándar normativo, relativo a la justificación de la causal de despido invocada, ni en lo que respecta a los hechos que darían cuerpo a la misma, ni en lo relativo a la forma en que aquellos harían indispensable la separación de uno o más trabajadores, entre ellos, la demandante. Lo anterior no es un cuestión baladí por cuanto el legislador ha establecido, en el plano procesal, que el empleador no podrá alegar, en el

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 161, 162, 168, 172, 173, 446,452,453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo se declara: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña VALESKA ANDREA OLGA DELGADO DIOCARES, en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, ambos individualizados, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la demandante, ocurrido el 28 de diciembre de 2023, condenándose a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones laborales: 1) $7.775.942 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicio; 2) $4.917.666 por descuento del aporte patronal de AFC realizado indebidamente. 3) A pagar reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; 4) A pagar las costas del juicio, regulándose las personales en la suma de $1.250.000. Ejecutoriado que sea este fallo y para los efectos del artículo 13 de la ley 14.908 cúmplase por el empleador con la retención de alimentos si ello fuere procedente, debiendo informar al tribunal el hecho de dicho cumplimiento y sus circunstancias, al dar cuenta de pago de las obligaciones establecidas en la presente sentencia. RIT O-73-2024 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT: O-73-2024/ecs Página 18

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Osorno, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT O-73-2024 compareció doña VALESKA ANDREA OLGA DELGADO DIOCARES, chilena, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad N° 15.844.319-8, domiciliada en calle Eusebio Lillo N° 311, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 71.

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