OTAIZA/CHAVEZ Y OTRO
Rol
O-1583-2022
Fecha
3 de agosto de 2024
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y la deuda se generó durante la vigencia del subcontrato, por tanto la sanción de nulidad del despido se debe hacer extensiva a la empresa principal, es decir, el SERVIU demandado, así ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema; Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con la solución de las remuneraciones y demás 3 Art. 162 Código del Trabajo. prestaciones a contar de la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza su artículo 183 B, de las que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que se le imputan las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Lo anterior, estima que queda de manifiesto con una revisión simple de los certificados de deuda previsional, por cuanto la deuda se genera desde la vigencia de los contratos entre ambos demandados. Asimismo, precisa que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que, si bien existen distintas interpretaciones sobre la extensión de la sanción de nulidad del despido, la correcta interpretación dice relación con que el Art. 183 B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a las empresas principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a contratistas y subcontratistas en favor de sus trabajadores. Responsabilidad que se circunscribe al periodo de vigencia del régimen de subcontratación, periodo en el cual la empresa principal debía controlar el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales del subcontratista debido a la utilidad obtenida del trabajo prestado por los dependientes del te
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don HÉCTOR ENRIQUE TAPIA MERCADO, Abogado, en representación de don LUIS HUMBERTO OTAIZA ZAMORANO, todos domiciliados para estos efectos en Esmeralda N ° 459, Valparaíso, quien deduce demanda de nulidad del despido y de cobro de prestaciones en contra de don OMAR MAURICIO CHAVEZ COLLAO, domiciliado en calle Navío San Martín Nº 70, depto. 95-B, Cerro San Roque, Valparaíso y, en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO V REGIÓN DE VALPARAÍSO, representado por su Director, don TOMAS ALBERTO OCHOA CAPELLI, ambos domiciliados en Bellavista Nº 168, piso 5, Valparaíso, por configurarse régimen de subcontratación, conforme disponen los artículos 183 -A y siguientes del Código del Trabajo, por las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Señala que su representado comenzó a trabajar el día 01 de mayo de 2005, en calidad de Gerente Técnico. Dice q ue su jornada era del Art. 22 del Código del Trabajo. Indica que su remuneración líquida por contrato era de $2.500.000. Afirma que su contrato tenía carácter de indefinido. Alega que su ex empleador comenzó a presentar problemas de solvencia y liquidez, incumpliendo sus contratos con SERVIU y clientes. Agrega que, con fecha 12 de junio de 2022, se le comunicó la terminación del contrato individual de trabajo, en razón del artículo 161 del mismo cuerpo legal. Hace presente que, por tal terminación de contrato, se le extendió una propuesta de finiquito, por la suma de $53.888.130.- millones de pesos, con el reconocimiento de las siguientes prestaciones adeudadas: - $6.961.998.- por caja chica que desembolsó el trabajador en favor de la empresa. - $2.500.000.- Remuneración de enero de 2022 - $1.416.666.- Remuneración pendiente febrero de 2022 - $1.500.000.- remuneración pendiente mayo de 2022 - $1.000.000.- remuneración pendiente junio de 2022 - $5.560.128.- feriado proporcional - $34.949.388.- por indemnización años de servicios. Reclama que, en razón de que no se pagaron los conceptos señalados, acudió su representado a la Inspección del Trabajo, a la respectiva instancia administrativa. En tal instancia, expone que su ex empleador reconoció la existencia de relación laboral, la causal de despido y los siguientes conceptos reclamados: - Deuda en aporte seguro cesantía, AFP, ISAPRE, MUTUAL, además de $5.560.128.- por concepto de feriado legal/proporcional, extensión de finiquito señalado anteriormente, $34.949.388.- por indemnización de años de servicio. Además dice que se hacen observaciones sobre remuneraciones adeudadas por $2.500.000.- por enero de 2022, $1.416.666.- por febrero de 2022, $1.500.000.- por mayo de 2022 y por $1.000.000.- por el mes de junio de 2022, declarando la demandada que no tiene dinero para solucionar tales deudas. Por otra parte, señala que se constata que existen deudas por cotizaciones previsionales y que la empresa no tiene dinero para pagar proyecto de finiquito. Precisa que
Fallo
por tanto la sanción de nulidad del despido se debe hacer extensiva a la empresa principal, es decir, el SERVIU demandado, así ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema; Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con la solución de las remuneraciones y demás 3 Art. 162 Código del Trabajo. prestaciones a contar de la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza su artículo 183 B, de las que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que se le imputan las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Lo anterior, estima que queda de manifiesto con una revisión simple de los certificados de deuda previsional, por cuanto la deuda se genera desde la vigencia de los contratos entre ambos demandados. Asimismo, precisa que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que, si bien existen distintas interpretaciones sobre la extensión de la sanción de nulidad del despido, la correcta interpretación dice relación con que el Art. 183 B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a las empresas principal y contrati
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VALPARAÍSO, TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don HÉCTOR ENRIQUE TAPIA MERCADO, Abogado, en representación de don LUIS HUMBERTO OTAIZA ZAMORANO, todos domiciliados para estos efectos en Esmeralda N ° 459, Valparaíso, quien deduce demanda de nulidad del despido y de cobro de prestaciones
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