2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

UMANZOR/ARQUIMETAL S.A.

Rol

O-6620-2023

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don NELSÓN JOSÉ UMANZOR CABRERA, cesante, cédula de identidad número 8.231.441-5, con domicilio en Freire 381, Of. 4, San Bernardo; e interpone demanda en procedimiento ordinario en contra de 1) ARQUIMETAL S.A., RUT 76.361.589-8, representada legalmente por don Livio Giustolisi Mendola, cédula de identidad número 21.664.044-6, ambos con domicilio en Antonio Varas 91, Of. 101, Providencia; y solidaria o subsidiariamente en contra de: 2) ECHEVERRÍA IZQUIERDO S.A., RUT 76.005.049-0, representada legalmente por don Pablo Ivelic Zulueta, cédula de identidad número 10.689.120-6, de quien ignora profesión un oficio, ambos domiciliados en Av. Rosario Norte 532, Piso 8, Las Condes; 3) ECHEVERRIA IZQUIERDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A., RUT 85.747.000-1, representada legalmente por don Raúl Aguilera Machuca, cédula de identidad número 10.588.336-6, de quien ignora profesión un oficio, ambos domiciliados en Av. Rosario Norte 532, Piso 8, Las Condes; 4) ECHEVERRIA IZQUIERDO EDIFICACIONES S.A., RUT 76.247.273-2, representada legalmente por don Raúl Aguilera Machuca, cédula de identidad número 10.588.336-6, de quien ignora profesión un oficio, ambos domiciliados en Av. Rosario Norte 532, Piso 8, Las Condes; 5) ECHEVERRIA IZQUIERDO CONSTRUCCIONES S.A., RUT 76.081.976-K, representada legalmente por don Raúl Aguilera Machuca, cédula de identidad número 10.588.336-6, de quien ignora profesión un oficio, ambos domiciliados en Av. Rosario Norte 532, Piso 8, Las Condes; 6) E. MOLINA MOREL CONSTRUCTORA S.A., RUT 76.299.890-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Franklin Solar Artigas, cédula de identidad número 6.970.569-3, de quien ignora profesión un oficio, ambos domiciliados en Av. Presidente Errazuriz 3044, Las Condes. Afirma que comenzó a prestar servicios para OCTMET OBRAS CIVILES Y METALICAS LTDA el día 1 de octubre de 2013, desempeñándose como maestro metálico, en virtud de un cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: DÉCIMO TERCERO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada principal, en los términos del libelo. Así las cosas, se tendrá por tácitamente admitido que el demandante prestó servicios para la demandada principal desde el 1 de octubre de 2013 en calidad de maestro metálico, en atención a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó el libelo. Asimismo, pues lo anterior se condice con el caudal probatorio en su conjunto, en tanto de los certificados de cotizaciones de seguridad social se desprende la calidad de empleadora de la demandada, en idénticos términos que declararon ambos testigos. En este punto conviene precisar que se tiene por establecida la continuidad legal de la demandada de autos, en relación a OCTMET, pues ello también es posible desprenderlo de los certificados ya indicados y la declaración conteste de los testigos, quienes dieron razón de sus dichos, toda vez que eran compañeros de trabajo del demandante. En cuanto a la remuneración percibida, a partir de la cartola bancaria allegada, es dable concluir que es efectivo que le pagaban más que lo que reflejaba la liquidación, en concordancia con lo declarado por los testigos quienes indicaron que era una práctica común en la empresa, declarar una remuneración inferior a la efectivamente percibida. Con todo, ello es constatable desde 2023 en adelante, en relación a la cartola bancaria allegada, por lo que se estará a la suma indicada en el libelo para efectos indemnizatorios, a la luz del artículo 172 del Código del Trabajo, estableciéndose en $1.200.000; empero, no se otorgarán las cotizaciones por diferencias en la declaración, en tanto no consta en el período solicitado (esto es, desde 2011 a antes de 2023), como se reiterará a propósito del análisis del pago de las cotizaciones de seguridad social. DÉCIMO CUARTO: Del despido indirecto invocado. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 12 de julio de 2023 con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de cotizaciones

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita que se tenga por contestada la demanda, se acoja la excepción opuesta o se rechace el libelo en todas sus partes, con costas. CUARTO: De la contestación de ECHEVERRÍA IZQUIERDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. A folio 54 comparece don Juan Pablo Suffioti Cisternas, chileno, abogado, en representación de la sociedad ECHEVERRÍA IZQUIERDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., y contesta la demanda. En primer término, expone que entre la demandada principal y su representada no existe ningún vínculo de carácter civil, por lo que asevera que el actor nunca trabajó en régimen de subcontratación para su representada. De ahí que niega de forma expresa lo afirmado en el libelo, pormenorizando que en todo caso de la lectura de la demanda no se comprende en cuál obra o proyecto habría trabajado y si -de haberlo hecho- fue de forma exclusiva o permanente. De esta forma, niega y controvierte todos los hechos expuestos en la demanda de forma detallada, en lo relativo a la relación laboral del actor y sus estipulaciones; la forma y fecha de conclusión de los servicios; las pretensiones solicitadas y el régimen de tercerización alegado. Con todo, enfatiza que en la demanda no se especifican obras ni fechas que permitan determinar dónde es que el actor se desempeñó en el régimen de subcontratación que aduce habría existido entre 2022 y 2023. Agrega que tal defecto impide una efectiva defensa a su representada, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo previsto

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don NELSÓN JOSÉ UMANZOR CABRERA, cesante, cédula de identidad número 8.231.441-5, con domicilio en Freire 381, Of. 4, San Bernardo; e interpone demanda en procedimiento ordinario en contra de 1) ARQUIMETAL S.A., RUT 76.361.589-8, representada legalmente por don Livio Giustolisi

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