Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

CORTÉS/SOCIEDAD TUTO BEACH LIMITDA

Rol

M-137-2024

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda y con el único fin de poner término al presente juicio, pague a la demandante la cifra única y total de $ 4.500.000.- Habiéndose llamado a las partes a conciliación, esta no se produce. Registro de Audio 2440587728-3-1333-240724-00-04-05 HECHOS A PROBAR: Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar. Registro de Audio 22440587728-3-1333-240724-00-06. 1. Distribución de la jornada de trabajo de la actora, conforme a su contrato de trabajo. 2. Efectividad de haber cambiado la demandada la distribución de la jornada de trabajo de la actora. Hechos y circunstancias que motivan dicho cambio. 3. Efectividad de haber informado la demandada a la demandante el cambio de la distribución de la jornada de trabajo. 4. Efectividad de haberse ausentado la demandante de su trabajo por los días del 2 al 11 de mayo del 2024. Hechos y circunstancias que motivan dichas ausencias. 5. Efectividad de haber informado la demandante a la demandada la situación de su hijo, en relación a las condiciones de trabajo. 6. Efectividad que la Inspección del Trabajo, impuso a la demandada el cambio de la distribución de la jornada de trabajo de la actora. Hechos y circunstancias de dichas instrucciones. Resueltas las observaciones, el Tribunal tiene a firme los puntos de prueba precedentes. MEDIOS DE PRUEBA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD TUTO BEACH LIMITADA: Esta parte ofrece, rinde y solicita incorporar la siguiente prueba: a) Documental: Registro de Audio 2440587728-3-1333-240724-00-07 1. Contrato de trabajo de la demandante de autos de fecha 09 de enero de 2016 y 2 Anexos de contrato de trabajo de la Actora de fechas 31 de enero de 2016 y 23 de noviembre de 2020. 2. 8 Liquidaciones de sueldo de la actora correspondientes a los meses de noviembre de 2023 a abril de 2024 3. Correo electrónico de la actora de fecha 08 de mayo de 2024 desde su casilla de correo paulyna17@gmail.com dirigido

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de acuerdo, al contrato de trabajo, celebrado por las partes, se constata la existencia de la relación laboral, desde enero del 2016. esto es, 8 años de labores de la demandante a la demanda. Asimismo, de acuerdo al anexo contrato trabajo de fecha de 23 de noviembre del año 2020, se verifica que la jornada de trabajo de la actora estaba distribuida en turnos, todos ellos, en jornada de 11 a 19 horas y en el caso de turno B de 19 a 3 de la mañana. De esta manera el tribunal logra la convicción que el sistema de turno de la trabajadora estaba sujeto a un sistema rotativo. SEGUNDO: Que la empresa empleadora puso término al contrato de trabajo de la actora mediante carta de despido de fecha 13 de mayo del 2024, imputándole inasistencias injustificadas desde el 2 de mayo hasta el 11 de mayo del 2024. Fundamenta entonces, la causal en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. En este orden de ideas, con fecha 2 de mayo del 2024, la empleadora elabora el anexo contrato de trabajo, donde impone, como turno de trabajo, el turno A de 18 horas a una de la mañana y el turno B de martes a domingo, de 19 a 3 de la mañana y el turno C de 11 a 19 horas. Es en base a este documento y anexo, respecto del cual la demandada estima que la trabajadora no ha concurrido a sus labores. Dicho anexo no cumple con la exigencia del artículo 12 del Código de Trabajo, que establece que cualquier cambio de turno o cualquier cambio de jornada debe ser anticipada a lo menos con 30 días debidamente comunicada al trabajador. No habiendo cumplido entonces la demandada con dicha exigencia legal resulta absolutamente inepolible a la trabajadora, el referido anexo, debiendo entenderse entonces, que su turno de trabajo era el previamente acordado. TERCERO: Que resulta un hecho que la parte demandada impuso a la trabajadora el cambio de turno, a fin de que laborara únicamente en jornada de noche. En este sentido, se basa en un requerimiento de la Inspección del Trabajo a consecuencia de una denuncia por acoso laboral de la misma trabajadora como un trabajador, sin embargo, analizada la acta de mediación correspondiente del 18 de enero de 2024, no existe imposición alguna, por cuanto el documento, da cuenta que es en realidad la empresa empleadora la que alcanza un acuerdo con el trabajador, supuestamente afectado y es ella la que adopta la decisión de cambiar el turno de noche a la trabajadora. En el sentido del documento, señala a la letra “la trabajadora denunciada Paulina Cortés será cambiada al turno de la noche de lunes a jueves 17 a 1 hora del día siguiente, viernes y sábado 19 a 3 de la mañana del día siguiente, el día domingo de 11 a 19 horas.” Por lo tanto, no existía ninguna obligación impuesta por la Inspección del Trabajo a la empresa para el referido cambio. En este mismo orden de ideas, se cuenta con las comunicaciones que hizo la trabajadora a la empleadora mediante whatsapp, donde le señala, que le resulta imposible cumplir con ese horar

Fallo

fallo y sentencia en este juicio. Previo sentencia Registro de Audio 2440587728-3-1333-240724-00-16 SENTENCIA: Registro de Audio 2440587728-3-1333-240724-00-17 Arica, a veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDOS: 1°Que don PAULINA ANDREA CORTÉS SARRIA, ya individualizada en esta audiencia, deduce demanda por despido injustificado carente de causal en contra de la empresa SOCIEDAD TUTO BEACH LIMITADA, representada legalmentepor don GABRIEL ALAMO LEPE, también individualizada en esta audiencia y juicio. Fundamenta su demanda en la relación laboral que existió entre las partes, desde el 9 de enero del 2016, desempeñándose ella como ayudante de cocina, en dependencia de la demanda, con una remuneración de $617.715.- En cuanto al despido, señala que mediante carta aviso despido se le notificó el término su contrato de trabajo, por la causa del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas a sus labores por los sábados 2 de mayo y hasta el día 11 de mayo, todos del 2024. Hace referencia, AL cambio intempestivo de la jornada de trabajo, por cuánto, a contar del mes de mayo la hacen laborar en turno de noche, hace referencia a que le era absolutamente imposible cumplir con esa jornada, por la situación de su hijo. Sobre la base de todo lo anterior, solicita y haciendo presente de que sus ausencias no son injustificadas. Solicita entonces que así se declare y que se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del

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ACTA AUDIENCIA ÚNICA - DICTACIÓN DE SENTENCIA FECHA Arica, 25 DE JULIO DEL AÑO 2024 RIT M-137-2024 RUC 24-4-0587728-3 MAGISTRADO FERNANDO GONZÁLEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Patricia Mora Castro SALA 1 CARATULADO PAULINA ANDREA CORTÉS SARRIA con SOCIEDAD TUTO BEACH LIMITADA MATERIAS espido injustificado o carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones HORA DE INIC

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