ATENTO CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VILLARRICA
Rol
I-13-2023
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos y que motivaron la sanción, no revisten los caracteres de gravedad suficientes como para adoptar la decisión de imponer la multa en su máximo legal; ello por cuanto no existe perjuicio para la trabajadora, quien en ningún momento ha sido privada de gozar del beneficio de sala cuna mediante la modalidad que la empresa ofrece y más aún, ni siquiera han visto mermadas sus remuneraciones, sino que, por el contrario, han visto suplidos dichos costos mediante el pago de bono en compensación, reflejado en sus liquidaciones de remuneraciones. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido doña MAlTE DE LOS ANGELES NUÑEZ URQUIETA, abogada por la reclamada INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA", contestó al demanda solicitando su rechazo con costas. Se basa para ello en lo siguientes hechos: Que la fiscalización, que concluye con la multa N°7817/2023/37, que se originó a partir de una denuncia solicitada por trabajadora afectada durante el procedimiento de fiscalización N°905/2023/241 realizado en la empresa el día 06 de junio, toda vez que la denunciante manifestó que deseaba incorporar dentro de su denuncia, que el bono compensatorio de sala cuna que le proporciona el empleador, señalando a la fiscalizadora actuante que este es muy bajo e insuficiente para cumplir con el objetivo. Dado lo anterior, se ingresa una nueva fiscalización el número 905/2023/331, toda vez que la fiscalización N°905/2023/241 es excluyente y no permite agregar nuevas materias. Por ello, y a petición de la trabajadora se ingresa esta nueva fiscalización, que da lugar a la multa reclamada. Cabe señalar que el concepto denunciado es: protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar: No cumplir con disposiciones legales referidas a beneficio de sala cuna. En atención a la denuncia, se le asigna a la fiscalizadora Malena Espinoza la comisión de fiscalización, la que concluye con el informe de fiscalización 905.2023.331. El cual consigna lo siguiente: En primer tér
Fundamentos
considerando que la trabajadora estaba en la imposibilidad de ejercer el derecho de sala cuna, consintieron en que el valor del bono era suficiente para compensar los gastos que implicaban el cuidado de su hijo en su domicilio, por lo que no resulta ajustado a derecho que la Inspección del Trabajo, al momento de cursar y reconsiderar la Multa, haya desconocido esta situación y estime el monto como insuficiente. Agrega que el artículo 203 del Código del Trabajo permite distintas formas de cumplir la obligación de sala cuna, de las cuales la reclamante optó por la de contratar con la empresa Vitamina Chile SpA, vigente a la fecha, mediante el cual se otorga la prestación del servicio de sala cuna para todas las trabajadoras de la empresa con hijos menores de 2 años. No obstante ello se sanciona a la reclamante a la suma de 210 UTM, por no otorgar el beneficio de sala cuna a las trabajadoras y que, si bien se les paga un bono compensatorio, éste no sería equivalente a los gastos que se irrogan. Dicha conclusión, indica, constata la evidente confusión de derecho en la que incurre la reclamada, ya que, pretende darle al bono compensatorio pactado entre las partes el carácter de cumplimiento por parte del empleador de su obligación de otorgar sala cuna; error de derecho del fiscalizador en cuanto a la interpretación de la norma mencionada, puesto que pretende aplicar un cumplimiento por equivalencia entre el deber de dar sala cuna y el bono compensatorio, obviando que la ley ha establecido la forma en que debe cumplirse esta obligación por parte del empleador y que no cabe otra manera que las por ella indicadas, dentro de las cuales, no cabe el pago de una cifra de dinero por equivalencia de la obligación que es la entrega de sala cuna materialmente. Insiste que la mencionada interpretación es errónea, puesto que dicho bono se debe a una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes que, al estar por sobre el mínimo legal, es del todo lícito; lo que no puede considerarse como una compensación de la obligación legal establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo. Añade que la pretensión de la reclamada contenida en la multa, en orden a que este bono reemplazaría el deber de otorgar sala cuna para mi representada, estaría incurriendo en objeto ilícito por cuanto estaría forzando a la reclamante a cumplir una obligación legal de un modo distinto a como lo ha establecido taxativamente la norma. En subsidio pide se rebaje la multa impuesta considerando la severidad o desproporcionalidad de la sanción impuesta. Al respecto indica que la Dirección del Trabajo debe actuar conforme al principio de legalidad ejerciendo su facultad sancionadora con estricto apego y respeto al principio de proporcionalidad; principio que aparece evidentemente trasgredido al imponer a la reclamante una multa ascendente a 210 UTM, atendido que el artículo 506 del Código del Trabajo expresa que el monto de la multa dependerá de la gravedad de la infracción. En e
Fallo
Por tanto, no resulta ser excesiva la aplicación de la multa a la empresa, y el argumento de la reclamante debe ser desestimado, toda vez que se encuentra plenamente ajustada a derecho, en atención a la gravedad de la infracción sancionada y al número de trabajadores con los que cuenta, la empresa Atento Chile S.A., según consigan el Informe son cuatro mil (4000) trabajadores. - Finalmente sostiene que concurre la presunción legal de veracidad la que debe considerarse también efectos de la prueba judicial. TERCERO: La audiencia preparatoria se desarrolló con fecha 10 de enero de 2024, a la que concurrieron los apoderados de las partes. Se fijaron los hechos a probar y las pruebas a rendir en la audiencia de juicio, fijándose audiencia para este objeto. CUARTO: La audiencia de juicio se desarrolló con fecha 04 de julio de 2024; se recibió la prueba ofrecida, los apoderados efectuaron sus observaciones a la prueba rendida, fijándose fecha para notificación de sentencia. Y C O N S I D E R A N D O: QUINTO: Que de lo expuesto aparece que la reclamante fue sancionada por resolución N° 7817/23/37, de fecha 12 de junio de 2023 y pide que ésta sea dejada sin efecto por adolecer de errores de hecho y derecho, especialmente por no existir la infracción constatada, ya que la empresa tiene convenios con sala cuna y respecto de la trabajadora sub lite se convino el pago de un bono compensatorio sala cuna, todas alegaciones que debía acreditar atendida la presunción de legal de veracidad
Texto Completo (Preview)
Villarrica, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de ATENTO CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpuso reclamo en contra de la sanción administr
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