2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRICEÑO/EMBOTELLADORA ANDINA S.A

Rol

M-1184-2024

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Existencia del vínculo laboral entre las partes, desde el 12 de octubre de 2022 y hasta el 4 de diciembre de 2023. 2.- Función desempeñada por la parte demandante, vendedora multicategoría. 3.- Afiliación de la actora al Sindicato de Trabajadores Nro. 3 de Embotelladora Andina Sociedad Anónima. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose el siguiente a probar: Remuneraciones de la actora. Capítulos que la componen. SEXTO: Que la parte demandada ha incorporado documental consistente en copia de finiquito de 15 de diciembre del año 2023; copia contrato de trabajo de 12 de octubre del año 2022; copia anexo de contrato de trabajo de 1 de enero del año 2023; copia contrato de trabajo de 1 de abril del año 2023; copia acta de comparendo de conciliación Nro. 1318/2024/1119 de 14 de febrero de 2024; copia liquidaciones de remuneraciones desde octubre 2022 a noviembre 2023; copia convenio colectivo de trabajo de 15 de febrero de 2021, suscrito entre Embotelladora Andina S.A., y Sindicato de Trabajadores Nro. 3 de Embotelladora Andina; copia comprobante de descuento de aporte del empleador al seguro de cesantía de 1 de diciembre del año 2023 y; copia del documento detalle de cálculo de finiquito. Por su parte, la demandante incorporó la siguiente prueba documental: finiquito de contrato de trabajo de 15 de diciembre de 2023; liquidaciones de remuneraciones de la actora por los meses correspondientes a agosto, septiembre y noviembre de 2023 y; convenio colectivo de trabajo suscrito por el Sindicato De Trabajadores N°3 De Embotelladora Andina S.A. y las empresas Embotelladora Andina S.A., y Transportes Andina Refrescos Limitada, firmado por la demandante. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de finiquito y transacción opuesta por la demandada, en relación con la diferencia de indemnizaciones reclamada, cabe recordar que el finiquito es un “acto jurídico bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Patricia del Carmen Briceño Pérez, chilena, trabajadora, cédula de identidad Nro. 16.931.815-8, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante Nro. 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en Procedimiento Monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Embotelladora Andina Sociedad Anónima, rol único tributario Nro. 91.144.000-8, representada legalmente por Alexis Ilan Fischman Rajii, cédula de identidad Nro. 10.830.959-8, ambos domiciliados en Avenida Miraflores Nro. 9153, comuna de Renca, Región Metropolitana, solicitando el pago del recargo legal reclamado y otras prestaciones que indica. Fundó su acción en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 12 de octubre de 2022, para desempeñarse como “Vendedora Multicategoría”, en una jornada de 45 horas semanales, percibiendo una remuneración mensual promedio que, al momento del despido, ascendía a la suma de $1.298.111. En relación a la causal de termino de los servicios, sostuvo que el 4 de diciembre de 2023 fue despedida por aplicación de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Refirió que, si bien la demandada fundó la causal en un proceso de racionalización y reorganización interna para hacer frente a las condiciones del mercado, existió una falta de objetividad en la decisión adoptada, la que carece de fundamentación suficiente. Afirmó que fue objeto de lo que en doctrina se ha denominado “despido de carácter preventivo” y que la demandada publicó ofertas laborales relativas al mismo puesto que ella desempeñaba, por lo que su cargo sería reemplazado. Explicó que, al tiempo del despido, se encontraba afiliada al Sindicato Nacional N° 3 de Trabajadores de empresa Embotelladora Andina S.A., por lo que recibía un incentivo de cumplimiento de ventas, un incentivo de ejecución y un ingreso por concepto de kilometraje. Indicó que lo anterior resulta relevante para efectos de determinar su última remuneración mensual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Culminó solicitando que se declare que su despido es improcedente y que se considere como última remuneración el monto señalado por su parte, condenando a la demandada al pago del recargo legal reclamado ascendente a $447.848, la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por $301.602, la suma de $148.065 por concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $172.283 por concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización por años de servicio, más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la empresa demandada contestó el libelo en la audiencia única respectiva, solicitando el rechazo de la demanda. En primer término, opuso excepción de finiquito y transacción respecto de las

Fallo

Por tanto, dicho poder liberatorio no se extiende a aquello en que el consentimiento no se formó, y la reserva de derechos es una forma que tiene el ex trabajador de expresar la discordancia respecto de lo expresado en el finiquito extendido por su ex empleador. En atención a lo expuesto, para resolver la excepción opuesta resulta esencial analizar los términos en que la actora formuló la reserva de derechos, la que según consta del documento finiquito que fue incorporado por ambas partes, señala lo siguiente: “me reservo el derecho de demandar la causal de despido y el descuento de la AFC”. Así, del tenor literal de la reserva estampada por la actora se desprende que se encuentra únicamente dirigida a obtener el cobro de las prestaciones derivadas de la acción de despido injustificado y devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía que se dedujo en estos autos. De acuerdo con lo anterior, para considerar que existía una oposición por parte de la demandante, en cuanto a las diferencias de indemnizaciones que alega, era necesario que la reserva de derechos se formulara en términos más precisos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, al sostener respecto a la reserva de derechos que “(…) no basta la generalidad de sus términos, si la propuesta a la que supone planteada como excepción, reviste suficiente delimitación, por lo que debía conciliar su desacuerdo con la especificidad procedente en función de los términos acotados del finiquito, a través de

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Patricia del Carmen Briceño Pérez, chilena, trabajadora, cédula de identidad Nro. 16.931.815-8, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante Nro. 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en Procedimiento Monitorio por despido

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