Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RODRÍGUEZ/GARAY

Rol

O-215-2022

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado, razón por la cual se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios”. Cabe hacer presente que la actora permaneció con licencia médica hasta el 18 de octubre del 2021. Que, con fecha 05 de noviembre del 2021, la actora le envía correo electrónico a doña María Isabel consultándole cuando se le haría pago de su finiquito toda vez que su la relación laboral conforme a la carta de despido enviada terminó con fecha 15 de octubre del 2021, a lo que doña María Isabel le responde señalándole que debido a que la actora habría presentado licencia médica el 29 de septiembre del 2021 se interrumpe el conteo de los 30 días de preaviso y se reanuda una vez terminada la licencia médica, por lo que el día 4 de noviembre se cumplía el plazo del aviso previo, indicándole que desde el 04 de noviembre poseía 10 días para el pago del finiquito. De tal modo es que con fecha 08 de noviembre del 2021 doña María Isabel mediante correo electrónico le remite a la actora el proyecto de finiquito por un monto aproximadamente de $7.000.000 indicándole que no tiene opción de pagarle lo señalado en el finiquito, toda vez que la empresa atravesaba por una complicada situación económica haciéndole imposible hacer el pago del total de su finiquito, agregando que se podría comprometer a pagarle un millón de pesos al momento de suscribir el finiquito o $1.200.000 en tres cuotas cada una de $400.000. Al ofrecimiento realizado tomando en consideración que la actora llevaba más de 10 años trabajando y sobre todo por el hecho de que se encontraba aun con fuero maternal rechaza lo ofertado. Por lo anterior, la actora con fecha 11 de noviembre del 2021 procede a presentar un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta citándola para al comparendo de conciliación a celebrarse con fecha 11 de enero del 2022. La actora con fecha 11 de enero del 2022 se presentó al comparendo sin perjuicio, su ex empleador no

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDOVAL, Abogada, Cédula de identidad N° 15.692.0428, domiciliada para estos efectos en Latorre 2425, de la comuna de Antofagasta, en representación de doña GIOVANNA GLADYS RODRIGUEZ ORELLANA, cédula de identidad Nº 15.025.725-5, chilena, casada, educadora de párvulos, domiciliada para estos efectos en pasaje Angamos Nº 977, dpto. Nº 601, de la comuna de Antofagasta e interpone demanda de separación ilegal de trabajadora aforada, solicitud de reintegro, cobro de prestaciones laborales y daño moral, en procedimiento de aplicación general, contra del ex empleador de la demandante SOCIEDAD EDUCACIONAL DIDACTA LTDA, RUT Nº 76.422.910-K, persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por doña MARÍA ISABEL GUZMÁN GARAY, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 10.567.597-6, y solidariamente en calidad de empresa constituyente de unidad económica y coempleadores en contra de MARÍA ISABEL GUZMÁN GARAY RUT Nº 10.567.597-6, factor de comercio, en contra de JUAN JORGE GUZMÁN ROJAS RUT Nº 4.986.137-0, factor de comercio y en contra de CRISTINA ISABEL GARAY GONZÁLEZ, RUT Nº 6.140.549-6, factor de comercio todos domiciliados para estos efectos en calle Díaz Gana Nº 829, de la comuna de Antofagasta, por los siguientes argumentos de hecho y derecho: i. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Que, con fecha 01 de agosto del 2011, mi representada inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada Sociedad Educacional Didacta Ltda. en los términos preceptuados por el artículo 7º del Código del Trabajo, para realizar funciones de EDUCADORA DE PÁRVULOS. 2. Las funciones la actora las prestó en el jardín infantil “Didacta” ubicado Díaz Gana nº 829, de Antofagasta. 3. En lo referente a la jornada laboral la actora prestaba funciones en una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas. 4. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración de mi representada ascendía a la suma de $812.500 (ochocientos doce mil quinientos) la que se encontraba compuesta de un sueldo base de un ingreso mínimo mensual que a la fecha asciende a $350.000, una gratificación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo que asciende a $87.500, bono de desempeño mensual por $275.000, una asignación de colación por $50.000 y una asignación de movilización de $50.000 5. En lo referente a la naturaleza del contrato de la actora este era de carácter indefinido. 6. La actora siempre desempeñó sus funciones con excelencia, mantenido excelentes relaciones con el personal de la empresa dando cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones durante todo el tiempo que se mantuvo la relación vigente. ii. DEL EMBARAZO DE MI REPRESENTADA Y SU CALIDAD DE AFORADA: 1. La actora en el año 2018 queda embarazada informando a su empleador de su estado de embarazo. 2. 2. Con fecha 25 de octubre del 2018 nació su hijo mayor ma

Fallo

Por tanto, no pueden ser arrastradas solo por tener la propiedad, ser socios o por administrar, toda vez que eso escapa al espíritu de la ley, y así ha sido reconocido por los tribunales de justicia y algunas publicaciones. Así “si esas personas naturales se han limitado a participar de la propiedad de una persona jurídica o si se trata de quienes han ejercido su representación legal, no pueden ser considerados como parte de este empleador único, sencillamente, porque no existe, a su respecto, una empresa distinta” (Fuenzalida, 2018, p. 165). Dicho lo anterior, y partiendo de la base que se deber necesariamente tratar de empresas, la premisa fundante de este nuevo tratamiento es que la ley se aparta del término “unidad económica” para hablar de “un solo empleador para efectos laborales y previsionales”, exigiendo para dicha declaración, la existencia de una “dirección laboral común”, concepto que no es definido en la ley. Sin embargo, a nuestro entender, la primordial característica de este elemento es la acción e intención de ordenar todas las operaciones de las empresas a un mismo fin, lo cual trae aparejado el ejercicio del poder de dirección de alguna(s) en beneficio de todas las empresas organizadas, como uno de los medios para conseguir dicho fin. (Análisis de la Ley 20.760. Sobre Declaración de un Solo Empleador revista jurídica digital Uandes.cl). Respecto al aprovechamiento de los servicios personales, la jurisprudencia ha razonado en el mismo sentido, como puede apr

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: GIOVANNA GLADYS LUZ RODRÍGUEZ ORELLANA. DEMANDADA: SOCIEDAD EDUCACIONAL DIDACTA LTDA. RIT: O-215-2022 RUC: 22- 4-0387049-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDOVAL, A

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