1er Juzgado de Letras de Coronel

PIPELINE INSTALACIONES E INGENIERIA/INSPECCION PRI

Rol

I-5-2024

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS: Señala que, su representada se dedica por solicitud de terceros al diseño y tramitación de proyectos, de construcción de bodegas y centros logísticos de distribución, desarrollados en la Región Metropolitana y en otras regiones de nuestro país. Refiere que, su representada con fecha 24 de junio de 2021 en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 21.015, registró por medio de la página web de la Dirección del Trabajo, la contratación de don Jorge Moscoso Morales, cédula de identidad número 8.406.840-3. Posteriormente, con fecha 3 de agosto de 2021 su representada nuevamente registra un contrato, ahora respecto a la contratación de don Sergio Ramón Águila González, cédula de identidad número 6.272.074-3. Alude que, con fecha 24 de octubre de 2023 su representada fue notificada de la resolución de multa N°8020/23/18, por “no comunicar electrónicamente durante el mes de enero del año 2023 a la dirección del trabajo, en caso que cumpla con su obligación principal: A. El número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior. B. El número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados. C. El número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, y D. En caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada.” Precisa que, posteriormente, la resolución N°29 de fecha 21 de febrero de 2024 que confirma la multa aplicada por la ICT de Coronel, señala que “en relación a la Multa N°8020/2023/18, el empleador no acredita corrección alguna del hecho que originó la sanción en su solicitud de reconsideración administrativa, no comunica electrónicamente a la Dirección del Trabajo el número total de trabajadores de la empresa durante el mes de enero de cada año, tampoco señala el número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados” rep

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: LOS HECHOS: Señala que, su representada se dedica por solicitud de terceros al diseño y tramitación de proyectos, de construcción de bodegas y centros logísticos de distribución, desarrollados en la Región Metropolitana y en otras regiones de nuestro país. Refiere que, su representada con fecha 24 de junio de 2021 en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 21.015, registró por medio de la página web de la Dirección del Trabajo, la contratación de don Jorge Moscoso Morales, cédula de identidad número 8.406.840-3. Posteriormente, con fecha 3 de agosto de 2021 su representada nuevamente registra un contrato, ahora respecto a la contratación de don Sergio Ramón Águila González, cédula de identidad número 6.272.074-3. Alude que, con fecha 24 de octubre de 2023 su representada fue notificada de la resolución de multa N°8020/23/18, por “no comunicar electrónicamente durante el mes de enero del año 2023 a la dirección del trabajo, en caso que cumpla con su obligación principal: A. El número total de trabajadores de la empresa al último día de cada uno de los meses calendarios comprendidos en el año anterior. B. El número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados. C. El número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, y D. En caso de cumplimiento alternativo la medida subsidiaria adoptada.” Precisa que, posteriormente, la resolución N°29 de fecha 21 de febrero de 2024 que confirma la multa aplicada por la ICT de Coronel, señala que “en relación a la Multa N°8020/2023/18, el empleador no acredita corrección alguna del hecho que originó la sanción en su solicitud de reconsideración administrativa, no comunica electrónicamente a la Dirección del Trabajo el número total de trabajadores de la empresa durante el mes de enero de cada año, tampoco señala el número de trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez que deban ser contratados” reproduciendo exactamente los mismos hechos que originaron la multa en un origen, inobservando los argumentos esgrimidos por esta parte, en cuanto al hecho infraccional, remitiéndose a señalar que su representada tiene las características de “Gran Empresa”. Agrega que, cabe hacer presente que el artículo 157 Bis del Código del Trabajo obliga a aquellas empresas que cuentan con más de 100 trabajadores, a contratar al menos el 1% de trabajadores con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, debiendo notificar sus contrato, modificaciones o términos en el plazo de 15 días a la Dirección del Trabajo. En este caso su representada si ha cumplido con la normativa en cuanto a contratar al menos el 1% de personas con discapacidad (en este caso). Indica que, desde el año 2021 su representada da cumplimiento con la obligación de informar las contrataciones de personal con discapacidad, contando con su r

Fallo

por tanto, la presente reclamación se interpone dentro del plazo de 15 días hábiles dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo. Cuestiones de fondo a la reclamación: Alega que la resolución exenta N°8020/23/18 en la cual se estableció la multa que su representada debería pagar, señala que los únicos dos presupuestos respecto los cuales se puede pronunciar sería en caso de i) Error de hecho en la imposición de la multa y, ii) La corrección posterior de las infracciones; esto de acuerdo al artículo 511 del Código 511 del Código del Trabajo(sic), que dispone: Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento. Todos los

Texto Completo (Preview)

Coronel, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT I-5-2024, RUC 24-4-0556670-9, doña CHERAIN SEGUEL ECHEVERRÍA, abogada, cédula de identidad número 19.584.922-6, en representación de la sociedad PIPELINE INSTALACIONES E INGENIERIA SPA, quien interpone reclamación, en tiempo y forma, en conformidad con el artículo 503 del Código del Trabajo y dem

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica