Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

INSPECCIÓN PROVINCIAL VALDIVIA/CONCESIONES VALDIVIA

Rol

S-1-2024

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

Costas, Multa, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña Camila Lorca Cisternas, RUT 16.872.217-6, Inspectora Provincial del Trabajo de Valdivia, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, con domicilio en Picarte N°608, 2° piso, Valdivia, interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa Concesiones Valdivia S.A., RUT 76213677-5, representada legalmente por don CRISTIAN CORONEL DUBREVIL, RUT 7818193-1, que fijó domicilio en Pérez Rosales Nº 560, Dpto. 401 B, Valdivia. Solicitó declarar que la denunciada incurrió en actos constitutivos de práctica antisindical al atentar contra la libertad sindical, en la forma descrita en el cuerpo de su presentación; que se ordene el cese inmediato de los actos vulneratorios denunciados, indicando las medidas concretas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de dicho derecho fundamental, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, especialmente ordenando que la empresa realice las siete medidas reparatorias que indica. Pidió también que se condene a la demandada al pago de una multa, que se la condene en costas, y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que ésta se encuentre ejecutoriada. SEGUNDO: Que la demandada solicitó “tener por contestada la denuncia de práctica antisindical deducida, acoger sus fundamentos, rechazándola en todas sus partes, declarando que no ha habido acto antisindical ni menos vulneración de derechos fundamentales, especialmente declarando: 1. Que se acogen las excepciones interpuestas en forma principal, según se ha señalado en el cuerpo de este escrito. 2. Que se acogen las excepciones opuestas en forma subsidiaria, conforme se ha señalado en el cuerpo de este escrito. 3. Que no procede el régimen de indicios para una práctica antisindical. Que en el evento de estimarse que proceden no existen conforme se ha seña

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA: SEXTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa Concesiones Valdivia S.A., solicitando declarar que la denunciada incurrió en actos constitutivos de práctica antisindical al atentar contra la libertad sindical; y pidiendo ordenar el cese inmediato de los actos vulneratorios denunciados, aplicando las medidas correctivas y sanciones que indica. SÉPTIMO: Que en la contestación se señala: “OPONE EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA EN RELACION CON LOS ARTICULOS 452, 453 N° 1 Y 464 N°4 DEL CODIGO DEL TRABAJO, RESPECTO DE PETICIONES CONCRETAS 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6”. OCTAVO: Que la petición aludida está contenida en el cuerpo de la contestación y no en un otrosí independiente; sin perjuicio de lo cual se confirió traslado en audiencia preparatoria y la demandante solicitó su rechazo. NOVENO: Que lo solicitado no se planteó respecto del fondo del asunto controvertido; sino que únicamente respecto de seis de las siete medidas reparatorias que en la demanda se solicita decretar. DÉCIMO: Que el fundamento de la excepción opuesta es que “en el marco de Fiscalización 1401/2024/47, con fecha 07 de febrero de 2024, se llevó a cabo un proceso de mediación a instancias de la propia denunciante y debidamente suscrito por ésta, con la asistencia de los Dirigentes Sindicales representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES PARQUIMETROS UNIDOS VALDIVIA RSU 1401.0717 y mi representada, oportunidad en que la empresa ofreció y se comprometió al cumplimiento de seis de las siete medidas que le fueron presentadas; que son justamente aquellas que son nuevamente solicitadas por la denunciante como Peticiones Concretas 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 a que mi representada sea condenada, en circunstancias que la única en la cual no se arribó a acuerdo fue aquella consistente en “ESTABLECER UN SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE CALLES” (Petición Concreta 2.7), conforme, aquello afectaría, en concepto de mi parte, directamente el derecho que tiene el empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. Se indicó expresamente en el acta levantada en dicha instancia, que los acuerdos allí alcanzados gozaban de mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 464 N° 4 del Código del Trabajo, lo cual no puede ser hoy desconocido por la denunciante, como lo hace”. UNDÉCIMO: Que según el acta de 7 de febrero de 2024 que rola a folio 5, en dicho procedimiento de mediación no fue parte la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, desde que solo actuó como mediadora; y además, sin perjuicio de aquello a lo que el empleador estaba dispuesto a comprometerse, se dejó constancia que la mediación terminó SIN ACUERDO entre las partes (mayúscula y negrita es del documento). DUODÉCIMO: Que considerando que las partes del proceso de mediación no fueron las mismas de esta causa, que dicho proceso terminó sin acuerdo, y que lo solicitado no s

Fallo

por tanto, toda referencia y solicitud a violación de derechos fundamentales contenida en la demanda debe ser desestimada porque no se ha ejercido la acción idónea para ello. DÉCIMO QUINTO: Que la segunda alegación o defensa relativa a la forma de la demanda, consiste en la “Improcedencia del procedimiento de tutela para perseguir prácticas antisindicales”. En este sentido, se alega que la contraria interpone denuncia por práctica antisindical como si fuera una tutela de derechos, lo que se desprende del petitorio, siendo el Tribunal incompetente para acceder a lo solicitado. Se agrega que la acción entablada es improcedente. DÉCIMO SEXTO: Que conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Procedimiento de Tutela Laboral. El Procedimiento de Tutela Laboral está contemplado para conocer y resolver las cuestiones relativas a la afectación de derechos fundamentales, y la sustanciación aludida deriva de ser la libertad sindical un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y en diversos instrumentos internacionales, a vía ejemplar, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el citado artículo 292 también establece que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos de los cuales tome conocimiento y que estime cons

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Valdivia, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña Camila Lorca Cisternas, RUT 16.872.217-6, Inspectora Provincial del Trabajo de Valdivia, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, con domicilio en Picarte N°608, 2° piso, Valdivia, interpuso denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa Concesiones Valdivia S.A., RUT 7

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