Juzgado de Letras de Nueva Imperial

SALAZAR/COMERCIAL LILY LIMITADA

Rol

O-8-2024

Fecha

22 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2024 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación convencional de doña AMANDA DEL PILAR SALAZAR SALAZAR, C.I. N° 11.077.431-1, trabajadora dependiente, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales en contra de COMERCIAL LILY LIMITADA, RUT N°76.441.100-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Juan Enrique Muñoz Canobi, ambos con domicilio en Av. Republica N°789, Nueva Imperial, en atención a los siguientes argumentos que expone: 1. Da cuenta que la actora comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada a partir del 07/03/2018, hecho reconocido en la cláusula séptima del contrato de trabajo, emitido de fecha 01/09/2018. 2. La trabajadora fue contratada para desempeñarse como “guardia de seguridad doble control”, en el supermercado Lily, ubicado en la comuna de Nueva Imperial. 3. La jornada laboral fue pactada en 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos de lunes a sábado, conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo. 4. La remuneración se compone de los siguientes conceptos: sueldo base ($460.000), incremento de gratificación del 25% ($125.713), bono de responsabilidad $45.000, y asignación de colación $47.000, y de movilización $45.600.- De esta forma, la última remuneración mensual, para efectos del art. 172 del CT, asciende a la suma de $723.313. 5. Tenía contrato de carácter indefinido. 6. Expone se encuentra afiliada a AFP Capital, FONASA y al AFC. III. El día martes 05 de marzo de 2024, la trabajadora recibe carta de aviso de término de la relación laboral, imputándole la causal del articulo 160 n° 7 del código del trabajo, a saber “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundándose en los siguientes antecedentes: Se adjunta carta despido a la demanda. 3 IV. CONSIDERACIONE

Fundamentos

fundamentos de derecho en virtud de los cuáles se aplica la causal. Indica que se le acusa de una omisión a su representada, lo que no estaría claro e incluso sería contradictorio, pero del relato de la carta de aviso de despido emana claramente que esas omisiones consistieron en no cumplir adecuadamente con sus funciones como guardia de seguridad. No hay contradicción alguna en el relato fáctico. Así las cosas, lo señalado por la actora, es totalmente ajeno a la verdad. En la carta de despido se contiene de manera precisa y clara lo que se le imputa como hecho grave: pese a estar informada para que tomara las precauciones del caso, en atención a personas sospechosas que ingresan al lugar de los hechos; la Sra. Salazar no realiza acción en post de evitar la comisión del ilícito dentro del Supermercado. Es más, nuevamente se le entrega otra instrucción: que revise las cámaras, pero tampoco lo realiza con la prontitud necesaria para estos casos. En tercer lugar, se le solicita que comunique una orden a los otros guardias, lo que tampoco realiza. Es decir, no existe incongruencia alguna de las acusadas en la demanda de la actora, se aprecia claramente del tenor de la carta de despido que ella “no cumple” con sus funciones de manera correcta; funciones latamente conocidas por ella si lleva trabajando por más de 6 años en el Supermercado como Guardia de Seguridad. Con todo, el contrato de trabajo suscrito por la Sra. Salazar señala expresamente en su cláusula primera, que esta fue contratada como Guardia de Seguridad – Doble Control. Adicionalmente, en la cláusula quinta se señala expresamente que “el trabajador se compromete y obliga expresamente a cumplir las instrucciones que le sean impartidas por su jefe inmediato o por la gerencia de la empresa, en relación a su trabajo, y acatar en todas sus partes las normas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Por su parte, en la estructura de cargos contenida en el RIOHS, se establece expresamente que las funciones del Guardia de Seguridad - doble control, son: “Mantiene constantemente una actitud de prevención y control, frente a los hurtos, de acuerdo al cumplimiento de los procedimientos de la compañía. Responsable de coordinar y verificar y mantener la Subsección en óptimas condiciones operacionales. Realizar actividades de seguridad, vigilancia, inspección, prevención y detección de anormalidades, tanto al interior como en los exteriores del Establecimiento de Supermercado. Resguardo efectivo de la seguridad de las personas y bienes del Establecimiento del Supermercado. Realización de recorridos o rondas permanentes de las dependencias de supermercado. Operación de equipo de monitoreo y vigilancia. Mantener el orden y limpieza en su lugar de trabajo y dependencias relacionadas. Control y ejecución rigurosa de apertura y cierre del local. Adicionalmente, tal como señala el artículo 69 letra B) nro. 7 y 8 del RIOHS, la trabajadora tenía la obligación de: Cumplir estrictamente el Contrato

Fallo

por tanto, no corresponde ninguna manipulación voluntaria de la trabajadora, por tanto, no es efectivo que la trabajadora haya dejado la cámara apuntando a otro sector, de manera intencional. C. La carta continua indicando que “20 minutos antes que los delincuentes pasaran por la caja n°13, el guardia de seguridad Felidor Flores, quien se encontraba al término de su servicio, advirtió el ingreso de los sospechosos procediendo a comunicar radialmente a la central de cámaras y a los guardias de servicio del momento, la presencia de individuos en la sala de venta, entregando la cantidad de personas y la descripción de sus vestimentas, con la finalidad que los guardias de seguridad estén atentos y los mantengan observados de su proceder dentro del recinto, acción que usted estando en la oficina central de cámaras respondió su comprendido pero no lo realizó” Cuestión que niega y rechaza en su totalidad, por cuanto la trabajadora nunca recibió advertencia de ningún tipo, de parte del sr. Felidor Flores, y mucho menos respondió su comprendido, cuestión que en todo caso la empresa deberá acreditar mediante registro de audio, por otra parte, refiere haber advertido igualmente a los guardias de seguridad del momento, sin embargo, no se indica los nombres a quienes supuestamente le habrían informado, siendo una expresión genérica y que claramente afecta a la defensa de la trabajadora. c. Seguidamente, se indica que el administrador se percató del hecho delictual ingresando a la oficina

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Nueva Imperial, veintidós de julio de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2024 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación convencional de doña AMANDA DEL PILAR SALAZAR SALAZAR, C.I. N° 11.077.431-1, trabajadora dependiente, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro

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