CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./BELTRÁN
Rol
C-8402-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en representación según mandato judicial de Cat Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro su denominación, representada por su gerente general don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña Sara Elizabeth Beltrán Acevedo, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Los Carreras N°938, comuna de Los Angeles. Fundando su demanda, señala que Cat administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueña y legitima tenedora del pagaré N°3647933 suscrito por un apoderado del demandante, en nombre y representación de la demandada, por la suma de $8.681.067, con vencimiento el día 27 de abril de 2023. Alega que llegada la fecha de vencimiento de la obligación, ésta no fue pagada por la demandada, adeudando en consecuencia la suma de $8.681.067 más interés máximo convencional y costas. Concluye señalando que la firma de la suscriptora se encuentra autorizada ante notario y que además la obligación es líquida, actualmente exigible, su acción no se encuentra prescrita. Y previa cita de disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada antes individualizada, por la suma de $8.681.067 ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado, con costas. Al folio 25, compareció la ejecutada oponiendo a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que Código: XPNZXXXKXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el título tenga fuerza
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Cat Administradora de Tarjetas S.A. representada en autos por la abogada doña Javiera Paz Moraga Benítez, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Sara Elizabeth Beltrán Acevedo, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $8.681.067, más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N°3647933 suscrito por un apoderado del ejecutante, en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo; SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y nulidad de la obligación contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que, por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, en los términos ya referidos en la parte expositiva de este fallo. Código: XPNZXXXKXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que en lo relativo a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el demandado esgrime que el acreedor no habría rendido cuenta de su encargo, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la ejecución del mismo, y en consecuencia el título carecería de mérito ejecutivo. QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el mandatario asumió en el Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Cencosud la obligación de rendir cuenta de su encargo, lo cierto es que dicha obligación constituye un acto posterior a la emisión del título, que de ninguna manera afecta su validez y fuerza ejecutiva, sin perjuicio del derecho que la Ley confiera al ejecutado, en virtud del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta del ejecutante, o del ejercicio de otras acciones legales, pero en procedimientos diversos. SEXTO: Que, así las cosas, estimando que el título acompañado en autos cumple con lo dispuesto por el artículo 102 de la ley N°18.092, y artículo 434 del Código de Procedimiento civil, es decir, contiene todas las menciones y formalidades exigidas por Ley para tener fuerza ejecutiva, procede desestimar esta primera defensa. SEPTIMO: Que, por su parte, en lo relativo a la nulidad de la obligación, la demandada esgrime que el acreedor habría excedido las facultades conferidas por el deudor, en la suscripción del pagaré, al haber liberado al acreedor de la obligación de protesto, y haber autocontratado en abierto perjuicio de la demandada mandante. OCTAVO: Que, para resolver este punto, conviene tener presente lo pactado en la cláusula décimo primera del documento denominado, Modificación Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito, Uso y Servicios Automatizados y Mandatos Especiales, agregado en folio 2, s
Fallo
Por tanto, solicita tener por formulada las excepciones indicadas, declarar su admisibilidad, y, en definitiva, absolver a la demandada de la ejecución promovida en su contra, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. Al folio 28, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en cuanto a la falta de fuerza ejecutiva, que la demandada al firmar el contrato quedó obligada y ha consentido de forma legal y expresa los mandatos contenidos en la cláusula décimo primera el contrato, por tanto, el mandatario actuó dentro de las Código: XPNZXXXKXJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl facultades que el propio deudor le confirió expresamente, siendo lógico que en la práctica del encargo, la firma del deudor no figura en el pagare, pero sí la del mandatario, quien está legalmente facultado y en consecuencia el título goza de toda veracidad jurídica. Respecto a la nulidad, señala que no se está obrando en virtud de un autocontrato, ya que las partes suscribieron un contrato real bilateral, donde confirió mandato expreso al acreedor para facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas. Hace presente que la contravención de los límites del mandato en perjuicio del mandante, produce el efecto indicado por el articulo 2147 Código Civil, pero en ningún caso la nulidad de la obligación Por tanto, sol
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8402-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./BELTR NÁ Santiago, seis de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: En folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en representación según mandato judicial de Cat Administra
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