CARRASCO/S Y S ANGELO ANDRES ARANCIBIA DIAZ E.I.R.L.
Rol
M-131-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña CLAUDIA ANTONIA CARRASCO VALDES, cédula de identidad N° 20.547.751-9, guardia de seguridad, domiciliada en esta ciudad, Pasaje Santa Isabel N°1618, Población Santa María, patrocinada por el Abogado don Luis Pérez Cabello, y como apoderado en juicio e Abogado don Pablo Troncoso Hernández, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS ANGELO ANDRES ARANCIBIA DIAZ E.I.R.L., del giro de su denominación, Rut N° 77.023.927-3, representada legalmente por don Angelo Arancibia Diaz, con domicilio en Arica, Av. Santa María N°1161, Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento monitorio, regulado en los artículos 496 siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit N° M-131-2024. La demandada, es patrocinada por el Abogado don Eduardo Sanhueza Díaz, también su apoderado en juicio. En la audiencia única, celebrada el día 18 de julio en curso, la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Luego se llamó a conciliación, sin acuerdo de las partes, por lo que se recibió a prueba la causa, y las partes incorporaron la prueba. Atendida la complejidad de la materia, el Tribunal fijó el plazo de la sentencia conforme al artículo 501, inciso final, del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la Demanda. Que, la demandante doña Claudia Antonia Carrasco Valdés, ya individualizada, deduce demanda de despido improcedente o indebido y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Seguridad y Servicios Angelo Andrés Arancibia Díaz E.I.R.L., con costas. Fundamenta su pretensión en la relación laboral que existió entre las partes, iniciada con fecha 24 de marzo de 2022, desempeñándose como guardia de seguridad, en un comienzo en la instalación Colegio Santa María, para luego en un anexo de contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de 2024, prestaría sus servicios en el Colegio Saucache. Dice que la jornada de trabajo tuvo una duración de 45 horas semanales, distribuidas en turnos de noche y de mañana; y, en cuanto a su remuneración dice que alcanzó la suma bruta mensual de $ 575.000.-, más gratificación mensual y asignaciones. Respecto del término de la relación laboral, expone que, en noviembre de 2023, mientras realizaba sus funciones en el Colegio Santa María, en aquella ocasión, realizó un reclamo en la Inspección del Trabajo de Arica, debido a una situación con los baños de los trabajadores ya que solamente existía un solo baño, que usaban los guardias varones, en donde la poca higiene e insalubridad hacían que ella no pudiera utilizar correctamente dicho baño, provocando en ella una infección urinaria. Aquel reclamo ante la Inspección del Trabajo forjó (sic) la molestia del demandado. Posteriormente, con fecha 20 de febrero del 2024, la demandada la despidió a través de WhatsApp; sin embargo, agrega, el mismo empleador le comunica que ese despido se había dejado nulo, y que debía regresar a sus funciones con fecha 02 de marzo, y que su lugar de trabajo sería el Colegio Saucache, con las mismas condiciones de trabajo y horarios nocturnos. Señala que aquellas acciones son parte de una represalia en contra suya, con el fin de mantener el control a través de amenazas de despido, si llegasen a realizar reclamos o demandas en contra del empleador. Refiere que lo anterior es base para comenzar a relatar los hechos por los cuales demanda y con ello establecer el tipo de relación laboral que tuvo que tolerar nuestra representada. Expone que con fecha 17 de abril último, desempeñaba sus funciones normalmente como guardia de seguridad del Colegio Saucache, en su turno nocturno de 19:00 a 07:00 hrs. En dicho turno, existen cámaras de seguridad con su respectivo monitor, y que por expresa orden de su ex empleador, ella y su colega, no pueden manipular, debido a que ellos no tienen curso de cámaras de vigilancia de circuito cerrado denominado CCTV. Prosigue, que ese día el encargado del turno era su compañero de trabajo y guardia de seguridad don Elías Castillo, quien en ese turno era el encargado de llevar registro del Libro de Anotaciones presente en cada turno de guardia. A las 22:36 hrs., continúa con su relato, un individuo solicita ingresar al interior Colegio, llamando desde la puerta de entrada; ella se levan
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de despido indebido deducido por doña CLAUDIA ANTONIA CARRASCO VALDES, ya individualizada, en contra de la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS ANGELO ANDRES ARANCIBIA DIAZ E.I.R.L., representada legalmente por don Angelo Arancibia Diaz, en cuanto se estableció que el término del contrato de trabajo que unió a las partes, se produjo por la aplicación justificada y procedente de la casual del artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, según lo analizado y establecido en esta sentencia. II.- Que, se condena en costas a demandante por estimar que no tuvo motivo plausible alguno para litigar, y por los fundamentos falsos de sus alegaciones. Al efecto, se regulan las personales en la suma de $ 350.000.- Regístrese y notifíquese. RIT M-131-2024 RUC 24- 4-0586439-4 Dictada por don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. En Arica a veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2
Texto Completo (Preview)
Procedimiento: Monitorio Materia: Desp. Indebido y cobro de prestaciones Demandante: Carrasco Valdés, Claudia Demandado: Seg. y Serv. Angelo Díaz EIRL RIT M-131-2024 RUC 24- 4-0586439-4 ____________________________/ Arica, a veintidós de julio del año dos mil veinticuatro. VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña CLAUDIA ANTONIA CARRASCO VALDES, cédula de identidad N° 20.547.751-9, g
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