IBARRA/MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA
Rol
O-18-2024
Fecha
22 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos existió una relación laboral. En cuanto al término de la relación, indicó que el 28 de diciembre se le indicó la voluntad de forma verbal de no continuar con sus servicios. Por ello, sostuvo que existió un despido sin causa legal. Expuso la existencia de indicios de subordinación y dependencia, como la existencia de horario, la existencia de órdenes impartidas por el empleador, la obligación de asistencia regular y periódica, entre otros elementos. Indicó que percibía una remuneración de $1.038.981.- (Un millón treinta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos) Alegó que, durante toda la relación laboral la demandada no pagó las cotizaciones de fondo de pensiones, salud y fondo de cesantía, por lo que solicita que se declare la nulidad del despido. Reiteró la existencia de continuidad en la prestación de los servicios. Solicitó que se declare la existencia de la relación laboral, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, que con motivo del despido se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal del 50%, además del feriado legal y proporcional, y las cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado, sumado a las remuneración y demás prestaciones devengadas desde el despido y hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas. A folio 22 consta la notificación de la demanda La demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA no contestó la demanda pese a encontrarse válidamente notificada. En la audiencia preparatoria se dejó constancia del llamado a conciliación, atendida la falta de comparecencia de la demandada. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes y en tal caso; a. Fecha de inicio b. Funciones contratadas. c. Remuneración pactada y efectivamente percibida d. Horario e. Lugar de prestación de los servicios 2. Efecti
Fundamentos
considerando que se incorporó el año 2023, y previo a ello se mantuvo con licencia médica pre y post natal, no pudiendo hacer uso de feriado legal en dicho periodo. Pero además de lo anterior, la demandante solicitó que la demandada exhibiera los comprobantes de uso de feriado legal, documento que todo empleador está obligado a mantener en su poder. Atendido a la falta de presentación del documento se requirió la aplicación del art. 453 N°5 del Código del Trabajo, la que en la especie resulta aplicable, al cumplirse los requisitos de la norma. Por lo anterior, se tendrá por probado que la demandada no otorgó ni compensó el feriado legal de la demandante por los dos últimos periodos. En dichas circunstancias, la demandada se encuentra obligada a compensar el feriado no otorgado, en los términos del art. 73 inc. 2 del Código del Trabajo. El total de días hábiles correspondiente a los dos últimos periodos es de 30 días (15 días hábiles cada periodo). Contados desde el día hábil siguiente al despido corresponden a 42 días corridos (2 de enero al 12 de febrero de 2024). Dicha cantidad de días, considerando la remuneración de la actora equivalen a la suma de $1.454.573.- (Un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos). El monto antes señalado deberá ser pagado por la demandada, por concepto de compensación del feriado legal. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales de la trabajadora, resulta claro que el empleador no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 58 del Código del Trabajo, pues durante la relación laboral éste actuó como si se tratase de un contrato entre particulares, desentendiéndose de las obligaciones establecidas en la ley respecto de los empleadores, en relación con la retención y pago de cotizaciones previsionales. Lo anterior se ha demostrado además por los oficios emanados de FONASA y AFP Provida, que dan cuenta que la actora pagaba sus propias cotizaciones previsionales como trabajadora independiente desde septiembre de 2019, asumiendo el pago en febrero de 2022 la subsecretaría de salud pública, debido a su licencia médica pre y post natal, situación que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2023, periodo después del cual no se registran cotizaciones previsionales. En cuanto a salud, la actora pagó su cotización obligatoria en FONASA personalmente desde el mes de julio de 2018, y hasta diciembre de 2023 según el certificado allegado a la causa. El hecho de que la propia actora pagara sus cotizaciones es relevante, debido a la doctrina adoptada por la Corte Suprema en relación con el personal contratado a honorarios por instituciones u organismos de la Administración del Estado, respecto del cual se ha declarado existencia de relación laboral: “En efecto, tratándose de la primera posibilidad, cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones, desde la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol Nº35.653-2021, seguida de las pronunciadas en los ingresos N°41.026
Fallo
por tanto no pueden considerarse como un cometido específico. Lo anterior aleja nuevamente al contrato de la modalidad prevista en la ley N°18.834. Adicionalmente, el hecho de tener tareas genéricas e inespecíficas implica que el tiempo que se le debe dedicar al ejercicio de la función no es acotado, sino que nuevamente, es indeterminable, haciéndolo en ocasiones incompatible con otras funciones o labores remuneradas. En la cláusula segunda de los contratos se pactó el pago por los servicios, estableciendo un pago periódico mensual. Es decir, se adoptó la periodicidad propia del pago de una remuneración, pagando por mes vencido. La cláusula séptima establece la ajenidad en la prestación de los servicios, elemento sumamente relevante para determinar la existencia de dependencia y subordinación. Al efecto, La Municipalidad se encarga de proveer todos los materiales para el desarrollo de las funciones, lo que también implicaba, de acuerdo con la prueba testimonial y absolución de posiciones que la actora prestaba sus servicios en dependencias de la Municipalidad, proveyendo ésta todo el oporto físico para la actividad. ¿Cómo es posible que un prestador de servicios específicos no cuente con sus medios propios para el ejercicio de su función? Luego, la cláusula novena establece una especie de jornada de lunes a viernes “según las necesidades del municipio”. Es decir, se enmarcan las funciones en un periodo de tiempo en que la demandante debía estar a completa disposición del emp
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En San Fernando, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro, VISTOS, Que, compareció CAMILA ALEJANDRA IBARRA SOTO, cédula de identidad N°17.874.170-5, domiciliada en Carlos Cardoen N°217, comuna de Santa Cruz, quien dedujo demanda por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, rol único t
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