BANCO DE CHILE/PAVEZ
Rol
C-4437-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 8 de septiembre de 2023, según consta del folio 1, comparecieron los abogados, don Patricio Andrés Pacheco Cofré, doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javier Gómez Leiva, doña Carolina Calluil Villanueva y don Iván Martínez Araya, mandatarios judiciales de Socofin S.A. persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general, don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada por su gerente general, don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Blanco 1199 4°PISO OF 41, Valparaíso, quienes interpusieron demanda en juicio ejecutivo contra don Fernando Alfredo Pavez Ringler cuya profesión u oficio expresaron ignorar, domiciliado en El Rincón de Los Zorzales 629, Lote 50, Villa Alemana, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmaron que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré N°005861, suscrito por la suma de $58.377.415, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,86%, según se señala en el mismo documento, en el que, además, se estipuló que el capital y los intereses se pagarían en 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $1.571.481 cada una, venciendo la primera, el 11 de abril de 2023, y una cuota final de $1.571.502, que se pagaría el 12 de marzo de 2029, y que el monto de cada cuota incluye pago de capital e intereses. También refirieron que se estipuló que el acreedor, en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente; que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de l
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Agregó que en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema, ya en enero de 1966, dispuso una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", en la que se señaló: “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal, y acordó reiterar a todos los Notarios de la república: “que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, Código: MTVFXNXTHJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4437-2023 debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…". Que tal prescripción fue reiterada mediante instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 1978 que, en relación con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice, en lo pertinente, lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó.” Comentó que, conforme lo anterior, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera de cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales de los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, lo que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las e
Fallo
en mérito de lo expuesto, normas legales referidas y lo dispuesto en los artículos 459 y siguientes, y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, acogerla y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. IV.- Del traslado a la excepción. En lo principal de su presentación de 1 de abril de 2024, que obra en folio 18, el ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, porque, en su concepto, los argumentos expuestos por el ejecutado carecerían de todo fundamento. Tras hacer mención al numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, señaló que la identidad del firmante se le acredita al notario actuante, con la exhibición de copia de la cedula de identidad del firmante, que el mismo deudor entrega al firmar el pagaré; que basta sólo mirar el pagaré fundante de la acción entablada, para ver el sello del Notario y su autorización, con timbre y fecha, por lo que se habría cumplido cabalmente con la exigencia de la norma citada, es decir, el Notario ha autorizado la firma puesta en el documento privado cuya autenticidad le consta, y que el ejecutado no puede poner en duda lo certificado por un ministro de fe. También transcribió el contenido del artículo 425 Código: MTVFXNXTHJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4437-20
Texto Completo (Preview)
C-4437-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-4437-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PAVEZ Viña del Mar, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 8 de septiembre de 2023, según consta del folio 1, comparecieron los abogados, don Patricio Andrés Pacheco Cofré, doña Daniel
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