MILLANO/SÁNCHEZ
Rol
M-11-2024
Fecha
20 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda, los que se dan por reproducidos. Conforme a lo relatado en la demanda, el demandado le adeuda las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 500.000.- 2.- Remuneración de noviembre de 2023, por la suma de $ 500.000.- 3.- Remuneración correspondiente a 21 días del mes de diciembre de 2023, por la suma de $ 350.000.- 4.- Feriado proporcional, equivalente a 8.75 días por la suma de $145. 833.- 5.- Se aplique la sanción establecida en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. 8.- Reajustes e intereses y costas de la causa. Por tanto, pide que se tenga por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio en contra de don Iván Josevich Sánchez Liubenko, ya individualizado, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que mantuvo una relación laboral con el demandado en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo desde el 2 de julio de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que terminó por auto despido invocándose la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que el auto despido es justificado, se aplique la sanción del artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo, se paguen las prestaciones adeudas e indemnizaciones señaladas precedentemente, todas ellas con los intereses reajustes y costas de la causa. Segundo: Que en la audiencia única y concentrada celebrada el día 17 de julio de 2024, el abogado del demandado don Jorge Sandoval Quillotran contestó la demanda pidiendo el rechazo de esta con costas, en atención a que su representado nunca ha sido empleador del demandante, pues no existió subordinación y dependencia por lo que será carga del actor acreditar la existencia o no de la relación laboral que invoca y porque el actor solo menciona indici
Fundamentos
considerandos anteriores, se tiene por establecido, que: 1.- El actor comenzó a prestar servicios para el demandado, como jornal de la construcción desde el 2 de julio de 2023. 2.- El actor se auto despidió con fecha 21 de diciembre de 2023 por la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por no haber escriturado el contrato de trabajo con el actor, el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales del actor, además de adeudar a este sus remuneraciones. 3.- El demandante percibía una remuneración que ascendía a la suma de $ 500.000.- mensuales para los efectos contemplados en el artículo 172 del Código del Trabajo. Noveno: Que, por el incumplimiento del demandado en el pago de las cotizaciones previsionales en AFP, de salud Fonasa y Seguro de Cesantía del actor, el despido sufrido por este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo por lo que el demandado deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo desde la fecha del auto despido esto es, el 21 de diciembre de 2023 hasta dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. Asimismo, el demandado deberá pagar al demandante las cotizaciones previsionales en AFP, de salud en Fonasa y de AFC Chile S.A, por Seguro de Cesantía, adeudadas durante su relación laboral. Décimo: Que el auto despido del actor es justificado, por lo que la demandada deberá pagar a este la remuneración y feriado proporcional adeudado en las sumas que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia. Décimo primero: Para efecto del pago de las prestaciones e indemnizaciones que deban pagarse al actor, estas se calcularán sobre la base de la remuneración percibida por este ascendente al momento del despido a $ 500.000.- mensuales conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. Décimo segundo: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración para su valoración o desestimación, las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas y de la experiencia. Además, se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, para llegar a las conclusiones señaladas en los considerandos precedentes. Finalmente, que la prueba mencionada y que no fue desarrollada se debe a que su contenido no fue un aporte sustantivo al conocimiento del asunto y para su resolución, tal como ocurrió con las extensas conversaciones de WhatsApp en que no se precisó lo conveniente para este juicio, las reproducciones de audio en que solo se escuchó al demandado pues reconoció que era su voz pero no se pudo determinar ni el tenor ni con quien mantenía la conversación, debido a que nunca se refirió al actor ni fue mencionado en esta prueba. Las impresiones de perfil de Instagram solo muestran fotografías, no pudiendo establecer el lugar, fecha en que fueron tomadas y si
Fallo
Por tanto, pide que se tenga por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio en contra de don Iván Josevich Sánchez Liubenko, ya individualizado, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que mantuvo una relación laboral con el demandado en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo desde el 2 de julio de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que terminó por auto despido invocándose la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que el auto despido es justificado, se aplique la sanción del artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo, se paguen las prestaciones adeudas e indemnizaciones señaladas precedentemente, todas ellas con los intereses reajustes y costas de la causa. Segundo: Que en la audiencia única y concentrada celebrada el día 17 de julio de 2024, el abogado del demandado don Jorge Sandoval Quillotran contestó la demanda pidiendo el rechazo de esta con costas, en atención a que su representado nunca ha sido empleador del demandante, pues no existió subordinación y dependencia por lo que será carga del actor acreditar la existencia o no de la relación laboral que invoca y porque el actor solo menciona indicios en su demanda. Tercero: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia esta no se produce, por lo que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes. Estipulaciones y condiciones. Fecha
Texto Completo (Preview)
Buin, veinte de julio de dos mil veinticuatro. SENTENCIA: Primero: Comparece don Marcos Antonio Millano Delgado, de nacionalidad venezolana, jornal, domiciliado actualmente Nueva Andrés Bello N°1826, comuna de Independencia, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones en contra de Iván Josevich Sánchez Liubenko, constructor
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