1º Juzgado de Letras de Osorno

PEIGÑAN/ROSAS

Rol

C-472-2023

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: CLAUDIA LORENA PEIGÑAN MANQUEO, RUT 12.191.537-5, chilena, divorciada, Profesora, domiciliada en Camino las Vegas, Km 13 de la ciudad de Osorno, a Usía, con respecto, dijo: Que interpongo demanda reconocimiento de convivencia de hecho y comunidad de bienes en contra de la SUCESIÓN DE MARCELO ARTURO ROSAS RODRÍGUEZ, RUT. 8.724.145-9, formada por los siguientes herederos: 1.- En su calidad de hija, DANIELA SOLANGE ROSAS CÁCERES, RUT 15.687.913-4, chilena, desconozco estado civil, enfermera, con domicilio en Capitán Jorge O’Ryan 2.160, Osorno. 2.- En su calidad de hija, CAMILA PAZ ROSAS CÁCERES, RUT 16.782.225-8, chilena, desconozco estado civil, enfermera, con domicilio en Los Tiuques 555, Ovejería Alto, Osorno. 3.- En su calidad de hija, MARCELA FABIANA ROSAS BARRERA, RUT 20.955.683-9, chilena, se desconoce estado civil, domiciliada en calle Santa María n° 1899, Osorno; y 4.- En su calidad de hijo, MARCELO NICOLÁS ROSAS PÉREZ, RUT 21.449.738-7, estudiante, chileno, soltero, domiciliado en Cacique Francisco Lienmil 01981, Temuco. LOS HECHOS: 1.- Marcelo Arturo Rosas Rodríguez en 1.982 se casó con Miriam Elizabeth Cáceres Estrada, RUT. 8.972.224-1, de esta unión matrimonial nacieron sus hijas Daniela Rosas Cáceres y Camila Rosas Cáceres, ambas ya individualizadas. 2.- Marcelo Arturo Rosas Rodríguez y Miriam Elizabeth Cáceres Estrada, se separaron de hecho el 27 de Abril de 1.991, concretándose el divorcio con fecha 05- 03-2.012, lo que consta en causa Rol C-98-2.012 del Tribunal de Familia de Osorno. 3.- Posteriormente, Marcelo Arturo Rosas Rodríguez tuvo una relación sentimental con Fabiola Yanette Barrera Correa, RUT 9.460.674-8, y fruto de esta nació Marcela Fabiana Rosas Barrera en el año 1.998 RUT 20.955.683-9. 4.- Un tiempo después, Marcelo Arturo Rosas Rodríguez tuvo una relación sentimental con Alejandrina del Carmen Pérez Zúñiga, RUT 12.988.269-7, y fruto de esta nació Marcelo Nicolás Rosas Pérez en el año 2.003, RUT 21.449.738-7. 5.- Al inicio del año

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO JUAN CARLOS CARRILLO OLIVEROS: PRIMERO: La parte demandante formuló tacha de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, por relación de parentesco, dado que el testigo está casado con la hermana de la ex señora del fallecido Marcelo Rosas, y por tener la calidad de tío de Camila y Daniela, que son demandadas. SEGUNDO: La parte demandada solicitó el rechazo de la tacha toda vez que el testigo no se encuentra inhabilitado, como señala claramente el art. 358 del Código de Procedimiento Civil, pues serían inhábiles los testigos que tuvieran relación de parentesco con las partes que lo presentan como testigo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Agrega que, en este caso, don Juan Carlos ha señalado de manera expresa que está casado con la hermana de la madre de una de las partes, es decir, estamos Código: YWWYXNKNXGZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl hablando de un tercer grado de afinidad, que la norma no señala que lo pueda dejar como inhábil para presentarse como testigo, por lo tanto, no incurre ninguna inhabilidad como para que no pueda prestar su declaración en juicio. TERCERO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Son también inhábiles para declarar: 1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos” CUARTO: El artículo 28 del Código Civil señala que “Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados”. Por su parte, el artículo 31 dispone que “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el referido consanguíneo. Así, uno de los cónyuges está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su cónyuge.” QUINTO: La cónyuge del testigo JUAN CARLOS CARRILLO OLIVEROS, - hermana de la ex esposa de Marcelo Arturo Rosas Rodríguez -, tiene una relación de parentesco por consanguineidad de tercer grado en línea colateral con las demandadas Daniela Solange y Camila Paz Rosas Cáceres. De esta manera, el testigo tiene parentesco por afinidad de tercer grado en línea colateral con dichas demandadas. En consecuencia, no queda afecto a la inhabilidad establecida en el artículo 358 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Luego, la tacha es improcedente; sin perjuicio del mérito probatorio que pueda atribuirse a su testimonio. EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONVIVENCIA DE HECHO Y DE COMUNIDAD DE

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto, las disposiciones citadas en esta presentación y las que SSa. considere pertinentes, Pido a SSa. tener por interpuesta la presente demanda y en definitiva declarar la existencia de una relación de convivencia de hecho con MARCELO ARTURO ROSAS RODRÍGUEZ y la comunidad formada como consecuencia de la misma, en la cual Código: YWWYXNKNXGZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl me cabe una participación del cincuenta por ciento, todo con expresa condena en costa, en caso de oposición. La demanda fue notificada personalmente a MARCELA FABIANA ROSAS BARRERA y CAMILA PAZ ROSAS CÁCERES; y en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a DANIELA SOLANGE ROSAS CÁCERES y MARCELO NICOLÁS ROSAS PÉREZ. La parte demandada contestó la demanda, solicitando su más absoluto rechazo, con expresa condena en costas, por las razones de hecho y derecho que paso a exponer. 1) NEGATIVA DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA DEMANDA. En primer lugar, negamos expresa y categóricamente todas las alegaciones que han sido formuladas por la actora en su demanda y los hechos en que pretende fundar la misma que no sean reconocidos expresamente por esta parte en el presente escrito, ya que carecen de todo fundamento fáctico y legal, pues sólo pretende obtener un beneficio económico, alegando haber mantenido una comunidad de bienes con el padre de mis representados, cuestión que es absolutamente falsa, ta

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-472-2023 CARATULADO : PEIG AN/ROSASÑ Osorno, cinco de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: CLAUDIA LORENA PEIGÑAN MANQUEO, RUT 12.191.537-5, chilena, divorciada, Profesora, domiciliada en Camino las Vegas, Km 13 de la ciudad de Osorno, a Usía, con respecto, dijo: Que interpongo demanda reconocimiento de convive

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica