Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SANHUEZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO HIPER LTDA

Rol

M-256-2024

Fecha

20 de julio de 2024

Materia

Bonos, Comisiones, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-256-2024, compareciendo doña Ximena Prosser Benítez, abogada, en representación de don HENRY ANTONIO SANHUEZA VALENZUELA, empleado, domiciliado en calle Manuel Rodríguez número 456 de esta comuna, representada en juicio por la abogada doña Ximena Prosser Benítez, y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA, representada legalmente por don Daniel Ramón Guiñez Vicencio, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 284 de esta ciudad, asistida en juicio por la abogada doña Claudia Barkier Fuentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña Ximena Prosser Benítez, en representación de don Henry Antonio Sanhueza Valenzuela, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada, representada legalmente por don Daniel Ramón Guiñez Vicencio, solicitando se declare: a) Que su representado fue objeto de un despido improcedente. b) Que la demandada deberá ser condenada a pagar el recargo legal del treinta por ciento por sobre los años de servicio en razón del despido improcedente del cual fue objeto su mandante por la suma de $3.808.114.- c) Que la demandada deberá ser condenadas a pagar el reintegro del descuento de la Administradora de Fondos de Cesantía por la suma de $1.975.938.- d) Que la demandada sea condenada a pagar por concepto de otras indemnizaciones, referidas al fallecimiento de la madre, en razón del contrato colectivo, la suma de $584.995.- e) Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y f) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida entre ambos litigantes, la cual se extendió entre el 01 de febrero de 2005 y el 28 de febrero del año en curso. b) Que las funciones que desempeñaba el demandante para su empleadora correspondían a encargado de UPC. c) Que el actor fue despedido por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, conforme dispone el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. d) Que el demandante percibió por concepto de indemnización por años de servicio la suma de doce millones seiscientos noventa y tres mil setecientos catorce pesos ($12.693.714), de lo cual se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de un millón novecientos setenta y cinco mil novecientos treinta y ocho pesos ($1.975.938). SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada incorporó los siguientes documentos: a) Finiquito de contrato de trabajo, leído, ratificado y firmado, con reserva de derechos el 12 de marzo del año en curso por el actor ante Notario Público. b) Carta de aviso de término de contrato del demandante de 28 de febrero del presente año. c) Contrato de trabajo celebrado el 01 de febrero de 2022 entre Administradora de Sup

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la e

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Los Ángeles, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-256-2024, compareciendo doña Ximena Prosser Benítez, abogada, en representación de don HENRY ANTONIO SANHUEZA VALENZUELA, empleado, domiciliado en calle Manuel Rodríguez número 456 de esta comuna, representada en jui

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