RODRÍGUEZ/CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
O-939-2023
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS DE LA CAUSA La audiencia preparatoria se celebró con la presencia de ambas partes, quienes fueron llamadas a conciliación, la que no se produjo, razón por la cual se fijaron como hechos no controvertidos y hechos a probar los siguientes: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- La fecha que se comunicó el término a los servicios, fue el 27 de abril 2023. 2.- Que el demandante prestó servicios entre el 01 de septiembre de 2019 y 30 de abril de 2023. 3.- El contenido de la carta. 3.2.- Hechos controvertidos 1.- Efectividad de que el vínculo contractual que ligó a las partes, es de naturaleza laboral. 2.- Estipulaciones del o los contratos, periodo o periodos en que se prestó los servicios, circunstancias del término de los servicios, efectividad de adecuarse las prestaciones reclamadas, naturaleza y monto. 3.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales, en su caso. 4.- PRUEBA RENDIDA EN EL JUICIO 4.1.- PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE -Documental: 1.- Contrato de Prestación de Servicios de 02 de septiembre de 2019. 2.- Contrato de Prestación de Servicios de 12 de marzo de 2020 . 3.- Contrato de Prestación de Servicios de 02 de enero de 2021 4.- Contrato de Prestación de Servicios de 08 de marzo de 2021 5.- Contrato de Prestación de Servicios de 02 de enero de 2022 6.- Contrato de Trabajo de 02 de mayo de 2022 7.- Modificación de Contrato de Trabajo de 03 de agosto de 2022 8.- Contrato de Trabajo de 01 de diciembre de 2022 9.- Modificación de Contrato de Trabajo de 31 de enero de 2023 10.- Correo electrónico de doña María Isabel Hernández Poblete a Jorge Rodríguez Oliva de fecha 27 de abril de 2023 11.- Copia Carta Aviso Término de Contrato de Trabajo de fecha 26 de abril de 2023. 12.- Finiquito con reserva de derechos de fecha 11 de mayo de 2023 13.- Certificado de Cotizaciones Previsionales PREVIRED de fecha 09 de mayo de 2023 14.- Liquidaciones de sueldo de mayo de 2022 a abril 2023 15.- Certificado de Cotizaciones AFP Capital SA de fec
Fundamentos
considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.” Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. 3.- Aspectos que determinan la subordinación en el caso sub lite. Al respecto, el actor y la demandada rindieron prueba documental consistente en copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de fechas 2 de septiembre de 2019 con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; 12 de marzo de 2020 con vencimiento al 31 de noviembre de 2020; 2 de enero de 2021 con vencimiento al 31 de enero de 2021; 8 de marzo de 2021 con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; y 2 de enero de 2022 con vencimiento al 31 de marzo de 2022. En los citados contratos en sus cláusulas primera y segunda se da cuenta del objeto y la naturaleza de prestación de los servicios que dice relación con asesorías en proyecto de mejoras de infraestructura tecnológicas, luego asesor en tecnologías de la información y comunicación, señalando que entre las funciones a fines a este objeto serían, entre otras, las siguientes: asesorar en la validación de información de unidades respecto a las necesidades tecnológicas; asesorar en el levantamiento de información técnica respecto a redes, informática y telecomunicaciones; asesorar en el desarrollo de bases técnicas con relación a informática y telecomunicaciones; seguimiento y control de licitación. Todo ello en el marco de Proyecto de Mejoras de Infraestructura Tecnológicas. En definitiva las funciones todas se encuentran relacionadas con el área de informática y la implementación de redes informáticas. Estas funciones se repiten en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos
Fallo
Por estas consideraciones es que solicita acoger la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia, que el despido de que fue objeto es injustificado y por lo tanto se condene al pago de las prestaciones que indica en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN: En primer término señala que efectivamente el actor prestó servicios en calidad de trabajador de contrato a plazo regido por el Código del Trabajo a partir del mes de mayo del año 2022 cuando se habría eliminado el cargo de Jefe de Informática, las contrataciones anteriores no obedecerían a un contrato de trabajo sino a uno de prestación de servicios sin subordinación y para cuestiones concretas no existiendo además continuación en el tiempo intermedio como lo alega el actor en su libelo. Agrega que como trabajador de la Corporación bajo subordinación y dependencia habría estado vinculado por medio de dos contratos, uno que iría desde mayo a diciembre de 2023 y el otro desde diciembre de 2022 a abril de 2023, sumando en total 11 meses. De tal forma que niega que dicho contrato se haya transformado en uno de carácter indefinido en los términos del artículo 159 del Código del Trabajo. A lo largo de su escrito de contestación insiste en que las contrataciones anteriores estarían sujetas a un simple contrato de prestación de servicios, sin sujeción a instrucción alguna y para cometidos específicos en el área de la informática. Tampoco habría existido continuidad en el tie
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Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- LA DEMANDA: En este procedimiento RIT O-939-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por demanda de declaración de relación laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, compareció son JORGE EDGARDO RODRIGUEZ OLIVA, ingeniero e
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