2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

O-579-2024

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ADRIAN DANIEL GONZALEZ GUTIERREZ, trabajador, cédula de identidad número 13.451.533-3, con domicilio en Rojas Magallanes N° 2085, dpto. 302, La Florida; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de BANCO SANTANDER CHILE S. A., RUT 97.036.000-K, representada legalmente por don Jorge Arturo Peña Collao, de quien ignora profesión, cédula de identidad número 8.190.497-9, ambos con domicilio en calle Bandera N° 140, piso 16, Santiago. Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 11 de enero de 2010, en calidad de jefe de servicio al cliente en la sucursal Príncipe de Gales y que percibía una remuneración ascendente a $1.998.667. Asimismo, precisa que el día 25 de noviembre de 2023 le fue notificado el despido por parte de la demandada, esgrimiéndose por su parte la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Al respecto, reproduce íntegramente el tenor de la carta de aviso, indicando que los hechos allí descritos no son efectivos. En esa línea, narra que se desempeñaba como jefe de servicio al cliente en la sucursal Príncipe de Gales y que cuyo coordinador era don Juan Pablo Fernández. Del mismo modo, indica que el canal oficial y formal de trabajo de la demandada era mediante correo electrónico, sin embargo, al Sr. Fernández no le acomodaba dicha modalidad y prefería hacerlo por Whatsapp, precisando que ello contradecía la política del Banco, en tanto no estaba autorizado utilizar el celular en el área de caja. Continúa narrando que siendo parte de sus funciones obtener vistos buenos, el Sr. Fernández no le respondía por vía correo electrónico en tiempos estándares, por lo que debía copiar a sus superiores, lo que desencadenó -según asegura- en una persecución en su contra, indicando que se instalaron cámaras con el objeto de buscar errores en la forma en que adm

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De los hechos imputados en la carta de aviso. No existiendo discusión acerca de la causal esgrimida por la empleadora, el análisis debe comenzar con los hechos descritos en la misiva y su efectividad. Así las cosas, al tenor del primer hecho controvertido, ambas partes allegaron la carta de aviso de término, cuyo fundamento fáctico es el que sigue, a saber: (...) debido a que usted, en el desempeño de su cargo de jefe de Servicio a clientes I, ha incumplido de manera grave sus obligaciones contenidas en el contrato de trabajo al haber modificado información de un correo electrónico supuestamente enviado por don Enrique Fernández Candia, Jefe de Coordinación Red de Sucursales del Banco, su jefe funcional, para el visto bueno de una OP (orden de pago) Transitoria por el monto de $4.000.000.-. Los hechos se suscitaron de la siguiente forma: Con fecha 6 de noviembre de 2023, usted mediante su e-mail corporativo adrian.gonzalez@santanderl.cl le envió a doña María de los Ángeles Campos Núñe, Gestor de Cajas de la Sucursal Príncipe de Gales -en la cual usted se desempeña como Jefe de servicio a clientes I un correo electrónico en que usted le reenvía otro e-mail de fecha “viernes, 03 de agosto de 2023 12:04 horas”, supuestamente escrito y enviado por parte de del [sic] Sr. Enrique Fernández Candia, en el cual éste le daba su visto bueno sobre una OP transitoria, indicando en dicho correo: “Conforme”. Sin embargo, llama la atención dicho correo electrónico reenviado por usted, puesto que decía que el Sr. Enrique Fernández le habría enviado a usted su visto bueno con fecha “viernes 01 de agosto de 2023”, en circunstancia que dicho día no existe, puesto que el 3 de agosto de 2023 fue un día jueves. Se copia a continuación el citado correo (...). Frente a dicha situación, doña María de los Ángeles Campos, con fecha 6 de noviembre de 2023, le envió un correo electrónico al Sr. Nicolás Cabezas Barrionuevo, Jefe de Servicios a Clientes II de la Sucursal Estación Central del Banco (nicolas.cabezas@santander.cl), solicitándole su ayuda con respaldo de correo electrónico de autorización de OP transitoria. Como consecuencia de ello, el Sr. Nicolás Cabezas, mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2023, le consultó al Sr. Enrique Fernández, si a él le habían solicitado su visto bueno por una OP transitoria por el monto de $4.000.000 de la Sucursal Príncipe de Gales, a lo que el Sr. Enrique Fernández respondió por correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2023 que no lo tenía en sus registros. De esta forma, se detecta que usted le reenvió un correo electrónico a doña María de los Ángeles Campos, el cual se encontraba modificado, puesto que el correo decía que fue enviado por el Sr. Enrique Fernández con fecha “viernes 3 de agosto de 2023” en circunstancia que dicho día no existe en el calendario, y que el mismo Sr. Enrique Fernández indicó no haber dado su visto bueno para la OP transitoria. Así, se levantó el caso por

Fallo

Por lo expuesto es que indica que no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos que se le imputan, de tal manera que solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido es injustificado. En consecuencia, solicita que la demandada sea condena a las siguientes prestaciones: 1) $1.998.667 a título de lo que denomina “desahucio por la omisión del aviso de despido con la antelación legal de 30 días”; 2) $ 27.981.338, a título de indemnización de un mes de remuneración por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados a la demandada; 3) $ 22.385.970, a título de recargo legal por el despido injustificado, con causal indebida e improcedente; 4) $2.069.795, a título de feriado legal adeudado al demandante. Todo con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 10 comparece don José Tomás Honour Manríquez, abogado, en representación de Banco Santander Chile y contesta la demanda. En primer término, reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término según lo indicado en el libelo. Asimismo, indica que es efectivo que fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; que las formalidades del despido fueron cumplidas -y no controvertidas en la demanda-; y que el actor se desempeñaba a la época de la separación como Jefe de Servicios a Clientes I. Con todo, niega y con

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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ADRIAN DANIEL GONZALEZ GUTIERREZ, trabajador, cédula de identidad número 13.451.533-3, con domicilio en Rojas Magallanes N° 2085, dpto. 302, La Florida; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de BANCO SANTANDER CHILE S. A., RUT 97.036.000-K, rep

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