DESROCHES/PROD. QUIM. Y ALIM. OSKU LTDA.
Rol
O-6946-2023
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes señalados. b) Que la demandada incurrió en la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, al no tener pagada en forma íntegra las cotizaciones previsionales de seguridad social al momento de término de la relación laboral. c) Que se condene a la demandada a pagar, a su representado, los siguientes montos: a) $.923.703.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.847.405.- por concepto de Indemnización por años de servicios. c) $923.703.- correspondiente al 50% del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, o la cantidad que este tribunal determine. d) $524.004.- por 20,21 días de feriado anual y feriado proporcional adeudado. e) Cotizaciones previsionales de seguridad social por las diferencias de gratificaciones y pago de remuneración de días reparatorios adeudadas. f) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. g) Reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. h) Costas. TERCERO: En la causa RIT O-6991-2023, comparece FRANCISCO SÁNCHEZ MEDINA, abogado, con domicilio en calle Huérfanos 1160 oficina 301, comuna de Santiago, en representación de DIXON ALEXANDER SANCHEZ MORALES, cédula de identidad número 26.567.425-9, operador de máquina, con domicilio en Av. Principal 925, block 23, dpto. 414, comuna de Recoleta; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la empresa PRODUCTOS QUIMICOS Y ALIMENTICIOS OSKU S.A., Rut N° 89.389.400-4, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por FERNANDO OSTORNOL ALMARZA, ingeniero, gerente general, a
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Cabe precisar que, a la presente causa, RIT O-6946-2023, se ordenó la acumulación de la causa RIT O-6991-2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo, dado que en ambas demandas los demandados son los mismos y se ejercieron idénticas acciones de las que derivan iguales o similares prestaciones. SEGUNDO: En la causa RIT O-6946-2023, comparece FRANCISCO SÁNCHEZ MEDINA, abogado, con domicilio en calle Huérfanos 1160 oficina 1005, comuna de Santiago, en representación de PIERRE EMMANUEL MARCELINO DESROCHES, cédula de identidad número 26.225.413-5, operador de máquina, con domicilio en Avenida España N° 62, casa 3, comuna de Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la empresa PRODUCTOS QUIMICOS Y ALIMENTICIOS OSKU S.A., Rut N° 89.389.400-4, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por FERNANDO OSTORNOL ALMARZA, ingeniero, gerente general, ambos con domicilio en El Guanaco Norte Nº 5212, comuna de Huechuraba. Señala que su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada el 13 de septiembre de 2021 para ejercer las labores de operador de máquina y la relación laboral terminó con fecha 1 de agosto de 2023, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo. La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de acuerdo a turnos. Expresa que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración de su representado ascendía, al momento de su auto despido, a la suma de $923.703 y estaba compuesta por un sueldo base de $445.720, una gratificación mensual promedio de $156.602, más un bono de reemplazo promedio de $29.501, más un bono nocturno promedio de $69.532, más horas extraordinarias de carácter permanente que en promedio suman $76.547, más una asignación de movilización de $ 40.800 y el beneficio de colación diaria otorgada en el casino de la empresa avaluable en la suma de $105.000. Hace presente respecto de la última remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, lo siguiente: a) Horas extraordinarias: se incluye las horas extras trabajadas en los meses señalados, pues son de carácter permanente en el año, salvo un único mes en que no se trabajaron como feriados o porque la demandada tuvo problemas con la provisión de materiales para trabajar (mes de mayo). b) Beneficio de colación en casino: se incluye también el beneficio de colación otorgado por la demandada a través de un casino existente en la empresa, cuyo valor diario se avalúa en la suma de $5.000.-, lo que da un total mensual de $105.000.- (21 días al mes). En cuanto al término de la relación laboral, indica que la demandada desde que se inició la relación laboral, descontaba de las remuneraciones de su representado, las cotizaciones previsionales de seguridad social, pero las pagó s
Fallo
por tanto, que la remuneración no fuera pagada en los días correspondientes; y, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, que los dichos de los testigos no encuentran respaldo en prueba alguna que dé cuenta de manera clara de las alegaciones formuladas por los actores. Por lo señalado en el párrafo anterior, es que se afirma que, este segundo hecho, mencionado en las cartas de auto despido, no logró ser acreditado. DECIMOTERCERO: En virtud de lo razonado en el motivo décimo, se concluye que los despidos indirectos están ajustados a derecho por haber incumplido gravemente los contratos la empleadora, por lo cual, se accederá a las peticiones de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargo legal que corresponde tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo conjuntamente. DECIMOCUARTO: En cuanto a las remuneraciones para efectos indemnizatorios sostienen los actores que estas deben incluir lo percibido por horas extraordinarias y por beneficio de colación. Respecto de la inclusión en la base de cálculo de lo pagado por horas extraordinarias, dado que únicamente se acreditó el pago de horas extras por cuatro meses (Pierre Emmanuel Marcelino Desroches) y cinco meses (Dixon Alexander Sánchez Morales), dicha cantidad de meses, en comparación con la extensión de las relaciones laborales, no permite a este sentenciador afirmar que la realización de horas extras pasó de ser una excepción a constituir una situación habitual, desnaturalizándose
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Cabe precisar que, a la presente causa, RIT O-6946-2023, se ordenó la acumulación de la causa RIT O-6991-2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo, dado que en ambas demandas los demandados son los mismos y se ejercieron idéntica
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