BUSTAMANTE CON GONZÁLEZ
Rol
O-73-2023
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció Marco Antonio Bustamante Muñoz, maestro, domiciliado en Valderrama 95, Comuna de San Fernando a deducir demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Marcelo Leonardo González Apablaza, contratista, domiciliado en El Kilo N°57, comuna de San Fernando y María Cristina Osorio y Compañía Limitada “Casas Vichuquén”, representada por Cristián Andrés Castro Aceituno, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Bernardo O´Higgins N°0210, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos presentados en su demanda y posterior rectificación: I.- Relación de los hechos: Explica que con fecha 15 de febrero de 2023 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo, sin que se escriturara el respectivo contrato de trabajo. Fue contratado para desarrollar las labores de “Jefe de Obra” en el domicilio de su empleador y su remuneración correspondía a la suma de $1.125.000. En cuanto a su jornada de trabajo expresa que era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, sin perjuicio de ello trabajaba de 07:00 a 19:00 horas todos los días, con una hora de colación. Menciona que no se le pagaron horas extraordinarias, y corresponden a un total de 148, por un valor de $$1.295.000, conforme el detalle mensual que extracta en su demandada. Agrega que el contrato se pactó con carácter OBRA O FAENA, hasta el término de la faena denominada “Instalación y terminación de casa Prefabricada”. Respecto del término de la relación laboral, señala que el 26 de mayo su ex empleador le señaló mediante mensaje de audio, que a contar de esa fecha no trabajaba más, molestándose e insultándolo. Le señaló que estaba despedido, y la desvinculación se realizó en términos informales y sin explicación alguna. Concurrió ante la Inspección del Trabajo de San Fernando, con fecha 29 de mayo de 2023, al cual se le asignó el N°601/2023/568. Enfatiza que se dan todos los requisitos que hacen determinar la existencia de una relación laboral, configurándose la presunción de existir una prestación de servicios remunerada, bajo subordinación y dependencia, los tres requisitos esenciales de la relación laboral. En síntesis, hubo relación laboral vigente con la parte demandada desde el 15 de febrero al 28 de marzo de 2023, fecha en la que fui despedido en forma verbal por mi empleador sin invocar causa legal, sin carta de aviso y envío posterior de ella a su domicilio y sin que hasta la fecha haya pagado las cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones pendientes a la fecha del despido. Agrega que al comparendo realizado ante la Inspección del Trabajo asistieron ambos, pero el demandado no reconoció la relación laboral. Señala que el demandado le adeuda las cotizaciones en AFP Provida, AFC Chile y Fonasa por todo el periodo laborado. Además de remuneraciones, porque comenzó a registrar retrasos en sus pagos o realizó pagos parciales. No pagó la totalidad de las remuneraciones según el siguiente detalle: marzo: abono $450.000.- quedando un saldo pendiente de $675.000.-; abril: abono $400.000.- quedando un saldo pendiente de $725.000.- y mes de mayo: abono $500.000.- quedando un saldo pendiente de $625.000.- lo que da un total de $ 2.025.000.- por concepto de remuneraciones pendientes de pago, esta situación provocó el retardo en el pago de sus obligaciones personales. En cuanto a las prestaciones adeudadas, señala que su despido es
Fallo
por tanto, del trabajador a la organización y dirección de esta. A mayor abundamiento, para el empleador el vínculo de subordinación se presenta como potestad para dirigir la actividad laboral, mientras que para el trabajador se manifiesta como limitación a su autonomía. Menciona que existen diversos elementos demostrativos y destaca: obligación de asistencia, cumplimiento de horario de trabajo, fiscalización superior dirección y control, supervigilancia, concurrencia al lugar de trabajo, entre otros. En este caso, el demandante estuvo sujeto a una obligación de asistencia y a una determinada jornada de trabajo. En este punto, cabe hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 8 inc. 1° del Código del Trabajo, el que señala “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De esta forma se infiere que, en el supuesto de concurrencia de estos tres elementos definidos como esenciales de la relación laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo, presunción que sin lugar a dudas y como ha señalado la jurisprudencia, constituye un presupuesto indispensable para asegurar la eficacia de la relación laboral. En este respecto, cabe hacer presente además que el contrato de trabajo se perfecciona por el consentimiento, y no requiere de escrituración general del empleador el escritural el contrato de trabajo en un especifico lapso de tiempo. En cuanto a la nulidad del despido: Indica que
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San Fernando, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció Marco Antonio Bustamante Muñoz, maestro, domiciliado en Valderrama 95, Comuna de San Fernando a deducir demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Marcelo Leonardo González Apablaza, contratista, domiciliado
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