SERVICIOS INTEGRALES NOMADE CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO
Rol
I-7-2024
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don EDGARD RUDOLPH PEREIRA, abogado, cédula de identidad N° 10.549.299-5, en representación de SERVICIOS INTEGRALES NOMADE CHILE SpA., RUT N° 76.101.122-7, sociedad del giro de su denominación, representada por don RANDOLPH RUFATT PROESTAKIS, cédula nacional de identidad N° 13.644.661-4, factor de comercio, ambos domiciliados en Parcela 20 Proy. Provenir LTB-1, comuna de Llay-Llay, región de Valparaíso, interponiendo acción de reclamación prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR), entidad de derecho público, representada legalmente por don FELIPE LÓPEZ MONTENEGRO, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santiago N° 565, comuna de Vallenar, acción de reclamación dirigida en contra de la resolución exenta N° 303-12347/2024, que resolvió rebajar la multa número 1 en un 50% y confirmar las multas números 2 y 3 establecidas por la resolución N° 8040/24/20, de fecha 07 de febrero de 2024. Funda su demanda en que con fecha 02 de abril de 2024, se presentó recurso de reconsideración administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco (Vallenar), solicitando dejar sin efecto o en subsidio, rebajar las multas aplicadas a la empresa por resolución N° 8040/24/20-1, 2 y 3, cursadas por los siguientes hechos infraccionales: Número 1: "No otorgar el finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición del trabajador Sr. Franco Alejandro Espinoza Barraza, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 03-01-2024, finiquito de trabajo que fue puesto a disposición del trabajador con fecha 19-01-2024, fuera del plazo que estipula la ley". Número 2: "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, correspondiente a libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior al de la audiencia de concili
Fundamentos
fundamentos por los cuales se esté impugnando la resolución que resolvió la reconsideración administrativa, alegaciones que necesariamente deberán ser desestimadas toda vez que éstas no se ajusta a los parámetros de la acción establecida en el artículo 512 en relación al artículo 511 N° 1 del código del trabajo, lo que necesariamente conduce al rechazo de la acción interpuesta. 6°) Sin perjuicio de lo antes expresado, y del examen de la resolución de reconsideración N° 303-123447/2024, objeto de la presente acción de reclamación según antes se indicó, estima esta sentenciadora que no se ha incurrido en ilegalidad por inobservancia a lo establecido en el N° 1 y N° 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la confirmación de las multas N° 8040/24/20-2 y 3, toda vez que los hechos infraccionales que la sustentan, fueron debidamente constatados en su oportunidad por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Jasna Montecinos Ardiles, ello en mérito de los antecedentes aportados por la recurrente en la audiencia de conciliación celebrada ante la entidad administrativa el día 7 de febrero del año en curso, infracciones que no lograron ser desvirtuadas en la presente causa en mérito de los antecedentes probatorios incorporados como tampoco permiten dar por sentado una corrección fehaciente de las infracciones que motivaron la imposición de las multas. En este orden de ideas, se dirá en primer término que, y conforme se constata del mérito del acta de comparendo de conciliación llevada a cabo el día 7 de febrero de 2024 y respecto de la documentación requerida, se dejó constancia en dicha acta que la recurrente no exhibe el libro auxiliar de remuneración, dejándose como observación lo siguiente: “Libro auxiliar de remuneraciones”, no exhibe, solicitado en citación, presenta una planilla de mes enero/2024 que no se encuentra foliado ni timbrado por el SII lo que constituye infracción al artículo 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967., planilla ésta última que fue incorporado por la jueza que suscribe, la cual efectivamente no registra timbre ni folio del Servicio de Impuestos Internos, apareciendo como un documento elaborado por la empresa recurrente, sin que sea posible advertir que éste hubiere sido obtenido desde la plataforma dispuesta en la página web de la Dirección del Trabajo para tales efectos. De esta manera, advierte esta sentenciadora, que lo exhibido por la empresa recurrente en la audiencia de conciliación, efectivamente no se corresponde a lo que nuestra actual legislación exige en materia de libro de remuneraciones, documento que en su oportunidad fue requerido a la demandante por la Inspección del Trabajo, desde que el documento en cuestión no cumple con los requisitos que establece el artículo 62 del código del código del trabajo, como tampoco corresponde al libro auxiliar de remuneraciones que eventualmente la empresa reclamante pudiere obtener a través del respectivo portal web de la Dirección del Trabajo, docum
Fallo
por tanto ajustada a derecho la resolución exenta N°303-123447/2024 en aquella parte que resuelve mantener la multa N° 2, por configurarse la infracción tipificada en los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, razón por la cual esta sentenciadora mantendrá firme la segunda de las multas impuestas a la recurrente. 7°) En segundo término se dirá que, y en lo que respecta a la multa N° 3, confirmada por la resolución exenta N° 303-123447/2024, malamente podrá esta sentenciadora dar por cierto el supuesto error de hecho que se denuncia en el libelo, en orden a una conclusión equivocada de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al momento de constatar la infracción laboral que motivó la imposición de la multa, ello por cuanto habría sido el trabajador quien habría incurrido en un error en el marcaje de su asistencia, toda vez que, en esta materia, y compartiendo los argumentos vertidos en la resolución exenta N° 303-12347/2024, es obligación del empleador llevar en forma correcta el registro de asistencia, debiendo impartir en forma oportuna las medidas necesarias para llevar en forma correcta el registro de asistencia, o bien, enmendar los errores de marcaje cuando aquello correspondiere, asegurándose que el registro en cuestión consigne en forma veraz el cumplimiento de la asistencia de sus trabajadores, aquello conforme a las facultades de dirección y organización de las que está legalmente dotado todo empleador, errando la
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Vallenar, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don EDGARD RUDOLPH PEREIRA, abogado, cédula de identidad N° 10.549.299-5, en representación de SERVICIOS INTEGRALES NOMADE CHILE SpA., RUT N° 76.101.122-7, sociedad del giro de su denominación, representada por don RANDOLPH RUFATT PROESTAKIS, cédula nacional de identidad N° 13.644.661-4, factor de co
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