2º Juzgado de Letras de Los Andes

OBISPADO SAN FELIPE DE ACONCAGUA/ROVEGNO

Rol

I-3-2024

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que don NICOLÁS ANTONIO BARRERA ORTIZ, abogado, chileno, soltero, cédula de identidad número 16.333.430-5 por su mandante el OBISPADO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA, Rol Único Tributario Nº 70.313.000-3, ambos con domicilio en Merced 812 Ciudad y Comuna de San Felipe interpone en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, Rut 61.502.000-1, representada por su respectivo jefe don CRISTIAN ROVEGNO CAMPOS, cédula de identidad número 13.669.844-3 ambos con domicilio calle SANTA ROSA 252 Los Andes, reclamo en procedimiento judicial por la Resolución Nº505-5011/ 2024, de fecha 8 de enero de 2024, que rechaza la solicitud de reconsideración administrativa de multa Nº4090/2023/69 -1 y 2, de acuerdo con los antecedentes que pasa a exponer: Los hechos. Expone que, en el proceso de fiscalización respectivo la Inspección del Trabajo de Los Andes, a través de la fiscalizadora Nancy Quinchen, sancionó a su representada por: “1. “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: COMPROBANTES OTORGAMIENTO FERIADOS POR EL PERIODO 01/05/2021 AL 19/05/2023, SIN EMBARGO, NO SE EXHIBIERON RESPECTO A TODO EL PERIODO TRABAJADO Y REGISTRO DE ASISTENCIA RESPECTO AL PERIODO 01/05/2021 AL 19/05/2023, SIN EMBARGO, NO SE EXHIBIÓ RESPECTO A TODO EL PERIODO TRABAJADO. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA FLOR MARIA ELCIRA MUÑOZ URRUTIA.” 2. “NO COMPENSAR EN DINERO EL FERIADO ANUAL A LA TRABAJADORA DOÑA FLOR MARIA ELCIRA MUÑOZ URRUTIA, QUE TENIENDO LOS REQUISITOS PARA HACER USO DE DICHO FERIADO, DEJÓ DE PERTENECER A LA EMPRESA CON FECHA 19/05/2023 Y NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE FERIADO PROPORCIONAL A LA TRABAJADORA DOÑA FLOR MARIA ELCIRA MUÑOZ URRUTIA, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE HA DEJADO DE PERTENECER A LA EMPRESA ANTES DE CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO QUE LE DA DERECHO AL FERIADO ANUAL, HECHO QUE CONSTITUYE INFRACCIÓN AL ARTICULO 73 INCISO 2° EN RELACION CON EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO E INFRACCIÓN AL ARTICULO 73 INCISO 3° EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESPECTIVAMENTE.” Sostiene que, de esta resolución su representada recurrió administrativamente ante la Inspección del Trabajo de Los Andes, la que resolvió rechazar la reclamación por Resolución Nº505-5011/ 2024, de fecha 8 de enero de 2024. Así las cosas, a la luz de los antecedentes que se ventilarán en autos, el tribunal podrá llegar a la conclusión de que la autoridad erró en su resolución en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Con Fecha 19 de Mayo de 2023 se aplicó en las residencias Sagrada Familia y Laura Vicuña la administración centralizada a razón de varias “inconsistencias que se detectaron en la administración de las mismas”, de esta manera en dicha fecha fueron despedidas doña Flor Muñoz y doña Sara Muñoz por falta de probidad en el desempeño de sus Labores, lo anterior derivó, como se acredita en los

Fallo

por tanto, no pudo ser valorada para su resolución, de manera que su mérito no podría configurar un error del Inspector del Trabajo, ello en atención al objeto del presente juicio. En todo caso, no pudo hacer variar lo resuelto, toda vez que según se desprende del artículo 31 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación de proporcionar la documentación necesaria para que los inspectores del trabajo efectúen sus labores de fiscalización recae sobre la empleadora, y no sobre sus dependientes. Si bien se estima que el empleador podría verse impedido de cumplir con dicha obligación, por razones que no le sean imputables, como en el caso de ser víctima de un delito que genere tal consecuencia. En el caso, la querella que daría cuenta de tal circunstancia, no dice relación con algún ilícito que involucre los registros de asistencia, ni los comprobantes de haberse otorgado el feriado anual. Aún más, el proceso penal, no se encuentra afinado y se desconoce si en la sentencia que se dicte se determinará alguna responsabilidad de la encausada. En lo que respecta al no pago del feriado legal y proporcional, se advierte que, sobre este último, no se hizo alegación alguna en la solicitud de reconsideración, y aquella parte en que se niega la deuda, es desvirtuada por el mérito de la contestación de la demanda en la causa de tutela incoada por la trabajadora afectada, en que ésta se reconoce, aunque no su monto, materia que no se sometió a conocimie

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Los Andes, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que don NICOLÁS ANTONIO BARRERA ORTIZ, abogado, chileno, soltero, cédula de identidad número 16.333.430-5 por su mandante el OBISPADO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA, Rol Único Tributario Nº 70.313.000-3, ambos con domicilio en Merced 812 Ciudad y Comuna de San Felipe interpone en contra de l

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